SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201029

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05402-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Examen del caso se realizó con fundamento en la Ley 600 de 2000 norma que no se encontraba vigente y no que tampoco fue el aplicada en el proceso penal / PROCESO PENAL - Tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Conforme a la Ley 906 de 2004 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Variaron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

En consideración a que la entidad pública accionante sustentó la petición de amparo constitucional en la incursión de la providencia censurada en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, todos los cuales los desarrolló con argumentos que guardan estrecha relación entre sí, la Sala los analizará en forma conjunta. (…) El examen del caso se realizó con fundamento en una norma que no se encontraba vigente. De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de las copias de la carpeta que contiene el proceso penal, lo primero que advierte la Sala es que el señor [C.G.G.] fue capturado el 20 de enero de 2012, según informe policial de aprehensión, en el curso de un allanamiento practicado al inmueble en el que se encontraba en el que se incautó un arma de fuego sin el correspondiente salvo conducto, como lo habían señalado quienes presentaron la noticia criminal. A partir de la aprehensión, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en audiencia pública llevada a cabo conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. Este ordenamiento jurídico penal consagra los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, en el artículo 308, en el que precisa que se decretará “…cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. Tal inferencia y ponderación de la necesidad de imponer medida de aseguramiento fue realizada por el Juez de Control de Garantías según petición y presentación de los elementos materiales probatorios recaudados en el allanamiento, en audiencia triple llevada a cabo el 21 de enero de 2012, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Penal que se encontraba vigente para la época de los hechos que – se reitera es la Ley 906 de 2004. No obstante resultar evidente que el proceso penal se tramitó bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio – Ley 906 de 2004–, tal como quedó consignado en la providencia dictada en la audiencia pública de legalización de la captura, imputación e imposición de medida adelantada el 20 de enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la que se apreciaron las pruebas que presentó la Fiscalía entre las que se encontraba la diligencia de allanamiento realizada y el acta de aprehensión en flagrancia, en la sentencia que se pronunció sobre las pretensiones del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin realizar examen alguno de su contenido, señaló que el régimen penal que había regido la ritualidad del proceso era la Ley 600 de 2000 -la cual ni siquiera se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos– y que era con fundamento que se debía resolver el caso (…) A continuación realizó el examen del caso a partir esa normativa y de la sentencia C-528 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, que se refería expresamente a la privación injusta de la libertad bajo dicho ordenamiento procesal penal de corte inquisitivo. Esta Sala destaca que la exigencia probatoria para imponer medida de aseguramiento estaba regulada en la Ley 600 de 2000 en el sentido de exigir dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, regulación que varió a partir de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas que no se encontraban vigentes, se configura el primer defecto alegado por la parte actora, con evidente incidencia en el sentido de la decisión.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Que no se encontraba vigente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Deber de estudiar la medida privativa de la libertad a la luz de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad

El análisis del caso concreto se realizó con fundamento en una sentencia de unificación de jurisprudencia que no se encontraba vigente. Aunada a la afirmación de que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que es la normatividad con fundamento en la cual debió analizarse el caso concreto para determinar la responsabilidad del Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico utilizó una sentencia de unificación que tampoco se encuentra vigente. En efecto, la conclusión que derivó el operador judicial con fundamento en la casi inexistente argumentación del fallo que decidió el recurso de apelación se sustentó en la sentencia de unificación de jurisprudencia que, en su momento, había dictado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos apartes se transcribieron ampliamente sin aterrizarlos a los supuestos fácticos en que se sustentaron las pretensiones de reparación directa. La ratio que el Tribunal transcribió corresponde a la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la corporación de cierre el 17 de octubre de 2013, en el proceso radicado 1996-07459-01 (23354). Los planteamientos de dicha sentencia fueron expresamente recogidos en la de unificación de jurisprudencia que sobre el mismo tema profirió la referida Sala el 15 de agosto de 2018, la cual, a su vez, fue dejada sin efectos en la acción de tutela que se tramitó en la Subsección “B” de la misma Sección, según fallo del 15 de noviembre de 2019. Tal circunstancia dio paso a que se expidiera la sentencia del 6 de agosto de 2020, que es la correspondía aplicar para resolver el proceso de reparación directa, en tanto en esta se ratificaron los principales lineamientos que sobre el tema se han presentado y que no fueron ni siquiera citados como sustento de la decisión que adoptó la autoridad accionada. (…) En consecuencia, le asiste razón a la parte actora cuando alegó que se desconoció el precedente, por no haberse tenido en cuenta las sentencias cuyo análisis abordó esta Sección en el presente acápite, en punto del criterio de proporcionalidad que debe aplicarse para analizar la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala encuentra configurado este defecto en el caso concreto, por aplicación de un fallo de unificación que no estaba vigente y la omisión en la aplicación de las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Tales fallos tienen efectos vinculantes, la primera por ser de unificación en sede de tutela y la segunda por haber sido proferida por el Pleno de la Sección Tercera, en reemplazo de la sentencia de unificación del 2018, conteniendo una regla de decisión en punto del deber de estudiar la medida privativa de la libertad a la luz de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, que es obligatoria.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUTO QUE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Falta de valoración a efectos de establecer si se cumplían los requisitos legales para su imposición y si resultaba proporcional y razonable / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Exigencias probatorias difieren de aquellas que resultan necesarias para condenar

Omisión en la valoración de la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y la que sustentó la posterior acusación. No obstante que las sentencias que se han dictado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado han precisado que no procede la condena automática e inexorable cuando en el proceso penal se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro-reo, el Tribunal accionado omitió valorar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos legales para su imposición y si resultaba proporcional y...

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