SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201051

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01753-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se expidió en el curso de la acción de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a la fecha de radicación de la demanda

La Sala observa que el 24 de agosto de 2020, a través de correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una solicitud dirigida a que se informara el radicado asignado a la demanda que radicó el 17 de julio de 2020 y el nombre del magistrado a quien le correspondió por reparto. Esa petición fue reiterada el 18 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021, 19 de febrero de 2021 y 12 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dispensado respuesta de fondo. (…) El S. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el escrito de contestación de la acción de tutela informó que el 29 de abril de 2021, le informó a la actora que los archivos enviados al correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de julio de 2020, el cual se encuentra inhabilitado, fueron recuperados y se logró efectuar el correspondiente reparto al despacho del Magistrado [V.A.H.D.], correspondiéndole el radicado 76001-23-33-000-2021-00487-00. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada respondió a la accionante mediante mensaje enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021. (…) En relación con esa respuesta, la actora manifestó su desacuerdo en el trámite de la primera instancia, en tanto, en su sentir, no hizo “mención por parte del órgano colegiado en el que se aclare a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, si tomará como fecha de radicación de la demanda el 17 de junio de 2020, o el momento en que asignó la nomenclatura del proceso, por lo que cordialmente solicitaría a su honorable Despacho conminar al accionado responder sobre este punto en particular, con el fin de que el derecho fundamental de petición y derecho fundamental a la administración de justicia incoados por la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, queden finalmente satisfechos”. Sobre ese particular, la Sala precisa que ese no fue un aspecto que haya sido objeto de las peticiones formuladas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni de la acción de tutela. Con todo, es preciso señalar que la fecha de radicación de la demanda será un asunto que le compete resolver al juez natural al momento de resolver sobre la admisión de la demanda y, en ese momento, la accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir cualquier decisión que se adopte en ese sentido. De conformidad con lo expuesto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada en el escrito de tutela dirigida a obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra satisfecha, en tanto el 29 de abril de 2020, en el curso de la acción de tutela se expidió una respuesta en la que se indica el número de radicado y el magistrado al que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01753-00(AC)

Actor: E.S.E. RED DE SALUD DEL ORIENTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición para que se informe radicado y magistrado a quien se asignó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Red de Salud del Oriente[1], contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la petición dirigida a que se le informe el número de radicado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 17 de julio de 2020 y el magistrado a quien le correspondió por reparto.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 17 de julio de 2020, a través de apoderada judicial, la E.S.E. Red Salud del Oriente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con sus anexos, a través del correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta que para ese momento no se había publicado el correo electrónico dispuesto para la radicación de demandas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

No obstante, no fue expedida el acta de reparto por lo que el 24 de agosto de 2020, presentó una solicitud dirigida a que se informara el número de radicado asignado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el nombre del magistrado a quien le correspondió por reparto.

Esa petición no fue contestada, por lo que se reiteró el 18 de diciembre de 2020, el 15 de enero de 2021, el 19 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había proporcionado respuesta.

2. Fundamentos de la acción

La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a las distintas peticiones que ha formulado para conocer el radicado del proceso que fue asignado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 17 de julio de 2020 y el magistrado a quien le correspondió por reparto.

3. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente:

“Se amparen los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el sentido que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sirva otorgar respuesta a mi representada, la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, sobre el número de radicado del proceso previamente presentado el 17 de julio de 2020, junto con el nombre del Despacho de Magistrado que avocará conocimiento, conforme los argumentos expuestos en los acápites anteriores”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de las solicitudes de 17 de julio de 2020, 18 de diciembre de 2020, el 15 de enero de 2021, el 19 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, enviadas al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.

  • Copia del Acta Individual de Reparto de 18 de noviembre de 2020, correspondiente al proceso 76001-23-33-000-2020-01445-00.

5. Trámite procesal

Por auto de 21 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la Secretaría y a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33555 a 33557 de 27 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2].

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

El S. de la Corporación pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta de fondo el 29 de abril de 2021.

Informó que la parte accionante ha enviado distintas comunicaciones al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que fue deshabilitada y no hace parte de ninguno de los canales de comunicación utilizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Señaló que, contrario a lo expuesto por la actora, para el 17 de julio de 2020, fecha en la que envió la demanda al citado correo electrónico, ya se habían publicado los canales virtuales que estarían a disposición una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales.

Puso de presente que, inicialmente, frente a las peticiones formuladas por la actora no fue posible entregar la información que estaba solicitando, sin embargo, se adelantaron las actividades necesarias para tal efecto.

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