SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201053

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02989-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela

[L]a S. de Subsección advierte, en primer lugar, que (…) la suspensión de términos procesales no es una causa que justifique la demora en la presentación de la tutela, puesto que esta acción se encuentra expresamente excluida de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo mismo sucede con la vacancia judicial, pues la misma no afecta el ejercicio del derecho a la tutela (…) se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019; notificada a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2019 y que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 7 de julio de 2020, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02989-01(AC)

Actor: A.Y.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

La señora A.Y. y otros[1] presentaron demanda de reparación directa contra los Hospitales Occidente de K.E., Suba E.S.E. y EPS Salud Cóndor por la amputación de su pierna izquierda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado número 11001-33-36-031-2013-00246-00.

El 14 de junio de 2018, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y a la UPSS Hospital de Suba demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar el fallo recurrido y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de la Sra. A.Y.G. y OTROS y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad probatoria, y se reivindiquen los principios de prevalencia de la verdad probada en juicio.

SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN – B de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019, por medio del cual resuelve el recurso de apelación en contra del fallo de fecha 14 DE JUNIO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA, en el marco del proceso de reparación directa incoado por mi poderdante Sra. A.Y.G.».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada de la parte accionante considera que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos:

  • Decisión sin motivación: pues argumentó que las consideraciones del Tribunal accionado no tienen sustento legal y contradicen la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso.

  • Violación de la Constitución: en el entendido que la providencia reprochada vulneró su derecho a la igualdad y generó un grave desequilibrio entre las partes del proceso.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto el Tribunal hizo caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional favorable a sus intereses.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, a la E.S.E. Hospital Occidente de K., Hospital de Suba, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE; a la EPS Salud Cóndor; al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a las compañías de seguros Porsalud Ltda., Médicos y Servicios Integrales Especializados, La Previsora S.A. y Seguros del Estado, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió que se desestimara el amparo solicitado, por cuanto la parte accionante pretende revivir un proceso en el cual se respetaron íntegramente las disposiciones que regulan el procedimiento para esa clase de asuntos y porque la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en el entendido que se presentó el 7 de julio de 2020, nueve meses después de proferida la decisión atacada, el 24 de septiembre de 2019.

5.2. El representante legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado S.A. afirmó que la tutela de la referencia no cumplió con los requisitos (i) de relevancia constitucional, toda vez que el asunto fue resuelto correctamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de tal manera que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional para debatir la interpretación de las autoridades judiciales en relación con la carga de la prueba en materia médica, tema que ya ha sido decantado por la jurisprudencia y (ii) de inmediatez, por cuanto el fallo reprochado fue notificado el 25 de septiembre de 2019 y el amparo constitucional se presentó solo hasta el 7 de julio de 2020.

5.3. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. requirió su desvinculación del proceso, pues manifestó que el Hospital K. no fue responsable por las afectaciones que padeció la accionante, toda vez que dispuso de todo el personal médico general, especialista y de enfermeras con el propósito de brindarle la atención necesaria.

5.4. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. solicitó que se negara la tutela presentada, toda vez que la decisión objeto de la acción se profirió conforme a derecho y se evidenció que el juez de conocimiento realizó una valoración probatoria justa.

5.4. La Sociedad Servicios Médicos Especializados Integrales S.A.S. pretendió su desvinculación, por cuanto no fue parte, ni tuvo relación con el proceso ordinario que se discute.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, en el sentido que la providencia atacada fue notificada el 30 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo solo se presentó el 6 de julio de 2020, luego de nueve meses, esto es, por fuera del plazo de seis meses previsto como razonable para su interposición.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, a través de apoderada, impugnó la decisión de primera instancia, pues señaló que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un término razonable de seis meses para la interposición de la tutela, plazo dentro del cual ejerció el derecho.

Para sustentar lo anterior, explicó que la sentencia atacada fue notificada el 30 de septiembre de 2019 y que (i) del 1 de octubre de 2019 al 20 de diciembre de 2019, cuando empezó la vacancia judicial, transcurrieron dos meses y diecinueve días, (ii) del 13 de enero...

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