SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00615-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201054

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00615-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00615-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir las sentencias ejecutoriadas / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS

En el caso concreto, conforme a lo expuesto sobre el defecto acusado, la S. observa que la parte accionante se limitó en su escrito de solicitud de amparo constitucional a afirmar el desconocimiento de un precedente judicial y a citar sentencias, no obstante, no explicó en qué consistieron los patrones fácticos y jurídicos de las providencias invocadas, la regla jurisprudencial allí contenida y las razones que permitían aplicarla al caso concreto. Además, la tutelante tampoco señaló los motivos por los cuales, en su concepto, las sentencias del Consejo de Estado que el Tribunal Administrativo del Chocó citó como fundamento de su decisión, no eran aplicables al caso concreto y, por ende, no permitían a la autoridad judicial llegar a declarar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud. Estas omisiones argumentativas llevan a establecer que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. La anterior circunstancia hace que, al mismo tiempo, el reproche pierda relevancia constitucional, pues el asunto no gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de un defecto. De lo contrario, sería necesario que el juez de tutela revisara, como si se tratara de una tercera instancia, las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó para determinar la posible configuración de los defectos, situación que vulneraría los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. (...) si bien el tribunal reprochado incurrió en una incongruencia en la decisión del 10 de octubre de 2019, lo cierto es que la Superintendencia Nacional de Salud, como autoridad demandada no ejerció el mecanismo de adición de la sentencia que tuvo a su disposición para solicitarle a la autoridad judicial que se pronunciara sobre el objeto de la litis relacionado con la responsabilidad de Dasalud-Chocó en liquidación. (...) el accionante, no solo contó con el mecanismo de adición de la sentencia para proponer el reproche de tutela, sino que actualmente cuenta con el recurso extraordinario de revisión para someter al juez ordinario su inconformidad. Estas circunstancias permiten determinar a la S. que el cargo analizado no supera el requisito general de subsidiariedad. (...) la S. encuentra que la presente acción de tutela pretende reemplazar el medio de adición de la sentencia y el recurso extraordinario de revisión, idóneos para controvertir la sentencia del 10 de octubre de 2019. Por tanto, para la S. no es admisible que, ante la negligencia la Superintendencia Nacional de Salud de interponer los referidos mecanismos judiciales, el juez constitucional deba suplir al juez administrativo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00615-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia.

La S. decide la impugnación incoada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra del fallo del 11 de mayo de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela[1]

La Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 19 de noviembre de 2015 y el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-001-2013-00250-01, iniciado en su contra por la sociedad Citara Oral Maxilofacial Center SAS.

  1. Hechos

2.1. La sociedad Citara Oral Maxilofacial Center SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación (Dasalud-Chocó en Liquidación)[2], con la pretensión de que el juez administrativo las declarara responsables por la “falla, hechos, falta y omisión en la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control” [3]; en consecuencia, que las condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por las pérdidas económicas derivadas de la no celebración de contratos.

Como fundamento fáctico de su demanda indicó que Dasalud-Chocó en liquidación contrató de manera irregular a la sociedad Centro Odontológico Sonríe IPS SAS para la prestación del servicio de cirugía oral y maxilofacial. Expresó que a pesar de que informó sobre esta situación a la Superintendencia, dicha autoridad no ejerció sus...

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