SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05863-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201056

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05863-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05863-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ampliamente superado / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APOSTILLA DE SENTENCIA JUDICIAL QUE HA DE SURTIR EFECTOS LEGALES EN EL EXTERIOR

En el presente caso, se advierte que, justamente, la inconformidad de la actora se concreta en la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ de la petición que ejerció el 21 de junio de 2021. Pese a que la acción de tutela se notificó tanto al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- como al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, no allegaron informe que diera cuenta si dio respuesta al peticionario, a pesar de que se demostró que el despacho judicial que profirió la sentencia informó a esa Corporación sobre la veracidad de la información y decisión contenida en la providencia que solicitó fuera firmada para proceder con el trámite de la apostilla. La parte actora acreditó la radicación de la petición desde el 21 de junio de 2021, por su parte, la autoridad demandada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud, por lo que, se impone aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Dado que desde la radicación de la solicitud -21 de junio de 2021-, transcurrieron ampliamente los términos de que trata la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015 e incluso los términos previstos por el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 26 de agosto de 2021, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor [L.E.C.].

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1959 DE 2021 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1959 DE 2021 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05863-00(AC)

Actor: LUIGI E.C.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ

Temas: Derecho fundamental de petición

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor L.E.C.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.E.C.G. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Se le solicita de manera respetuosa al/la Juez(a) que ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, RESPONDER el derecho de petición que fue presentado el 21 de junio del 2021 lo más pronto posible. Lo anterior, dando una respuesta clara y de fondo a mi solicitud, y notificándome en debida forma esta respuesta”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor L.E.C.G. manifestó que el lunes 21 de junio del 2021 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura petición con el fin de que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “firmara la Sentencia Rad. 23-001-31-10-002-2016-00631-29, expedida el 14 de diciembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por medio de la cual se decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por Y.Y.A.M. y W.S.C.A..

Solicitó lo anterior con el fin de que la sentencia, una vez firmada, fuese apostillada en el Consulado General de Colombia en Madrid, España, como lo dispone la Resolución 1959 de 2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que el 21 de junio del 2021, recibió en el correo electrónico la confirmación del recibido de la petición radicada bajo el número EXTDEAJ21-9953.

Indicó que el 19 de julio del 2021 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por medio de correo electrónico, le informó que dio respuesta a una solicitud que elevó la funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura, T.P.V.D., en el sentido de indagar respecto del contenido de la sentencia, que, en esa oportunidad el Juzgado indicó al Consejo Superior de la Judicatura que “confirma la veracidad de dicho documento”.

  1. Argumentos de la acción de tutela

El señor L.E.C. manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela han pasado exactamente cuarenta y ocho días hábiles desde la radicación de la petición, sin que haya sido contestada.

  1. Trámite Previo

En auto del 7 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en el resultado del proceso y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 15 de octubre de 2021, el señor L.E.C. allegó escrito adicional en el que solicitó impulso del presente proceso.

  1. Oposición

El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

La parte actora considera vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la solicitud que ejerció el 21 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la sentencia del 14 de diciembre de 2016 debidamente firmada, a fin de que, respecto de dicha providencia se surta el trámite de apostilla en el consulado general de Colombia en Madrid, España.

En esa medida, a la Sala le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- vulneró el derecho fundamental invocado. Previo a resolver el problema jurídico...

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