SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04077-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA – En audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No fue objeto de pronunciamiento ante la improcedencia del recurso / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No fue objeto de pronunciamiento ante la improcedencia del recurso / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Pronunciamiento en audiencia inicial sobre excepciones no impedía el estudio sobre la procedencia o no del medio de control / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El apoderado de la Diócesis de Yopal impugnó el fallo de tutela, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, todos dirigidos a señalar que, en el caso bajo estudio operó el fenómeno de cosa juzgada, porque previamente en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del C. declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control y caducidad de la reparación directa, contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual rechazó el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 8 de junio de 2016. (…) el principal argumento de la parte actora para cuestionar la anterior decisión es que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la audiencia inicial el tribunal ya se había pronunciado respecto de las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, y porque el Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de apelación contra esa decisión y, por ende, hacía que la decisión resultara inmodificable por existir ya un pronunciamiento al respecto. Frente a lo anterior, resulta necesario precisar que no le asiste razón a la demandante porque, en el caso bajo estudio, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no hizo un pronunciamiento sobre las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad como consecuencia del recurso interpuesto contra la decisión del tribunal. Por el contrario, lo que ocurrió es que declaró improcedente el recurso y, en tal sentido, no se había pronunciado al respecto. En esa línea, no es cierto, como lo precisa la parte actora, que haya desconocido una decisión anterior porque, se repite, en la providencia del 8 de junio de 2016, no existió pronunciamiento al respecto, lo que se declaró fue el rechazo del recurso de apelación por improcedente.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente teniendo en cuenta que existió un contrato del cual derivó los presuntos daños reclamados

Ahora, frente a la existencia del defecto fáctico, la actora aseguró que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta que era imposible tramitar un proceso de controversias contractuales, por cuanto el contrato ya se había liquidado por las partes de común acuerdo. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial accionada valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, del contenido de estas, pudo determinar que el caso no debía analizarse a la luz del medio de control de reparación directa, sino el de controversias contractuales, teniendo en cuenta que existió un contrato del cual derivó los presuntos daños reclamados por la parte demandante.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento

Por otra parte, la tutelante insistió en la impugnación sobre el desconocimiento del precedente, horizontal y vertical, para el efecto citó providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las cuales se ha previsto que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso. Pero tal y como indicó el a quo se trata de decisiones que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso cuestionado, pues resuelven asuntos de contenido electoral, controversias contractuales de un arrendamiento estatal y una demanda de constitucionalidad sobre una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, que no es aplicable en este caso. En el escrito de impugnación la parte actora citó tres sentencias más de la Corte Constitucional que asegura desconoció la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala advierte que estas tampoco constituyen precedente aplicable en el caso que se analiza, por cuanto no hay identidad fáctica ni jurídica. Lo anterior, por cuanto la sentencia C–522 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que preveía las sentencias que no constituyen cosa juzgada; en la sentencia C – 622 de 2007, se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, que establece los efectos de las sentencias que se profieran dentro de las acciones de grupo y populares; y, en la sentencia C - 774 de 2001, se analizaron algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, sobre medidas de aseguramiento. Como se ve ninguna de las normas que se analizaron en las sentencias de constitucionalidad son aplicables al proceso de controversias contractuales o en su defecto al proceso de reparación directa. En consecuencia, se desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04077-01(AC)

Actor: DIÓCESIS DE YOPAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Cosa Juzgada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Diócesis de Yopal contra la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Diócesis de Yopal, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada - la preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

2.DEJAR SIN EFECTO la providencia del 5 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado número 85001-23-33- 000-2014-00245-02 (63.000), mediante la cual revoco la sentencia del 11 de octubre de 2018, por declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, previo a afirmar sobre la improcedencia del medio de control de reparación directa e indebida escogencia del medio de control, dentro del proceso de reparación directa 85001-23-33- 000-2014-00245-00 que cursa en el tribunal Administrativo de Casanare.”

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La Diócesis de Yopal suscribió el contrato de arrendamiento nro. 0695 del 28 de junio de 2011, con el departamento de Casanare, sobre los predios distinguidos con matrícula inmobiliaria nro. 475-18401, 475-16366, 475-16367 y 470-35039, con el fin de que en dichas propiedades funcionaran colegios oficiales de educación pública. Se pactó que la duración del contrato sería de cuatro (4) meses, iniciando el 1° de septiembre de 2011.

El 2 de marzo de 2012, de mutuo acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato estatal de arrendamiento, donde se indicó que la ejecución del contrato fue del 100 %, que ejecutó el valor total del mismo y no se dispuso salvedad alguna relativa a obligaciones pendientes de ese negocio jurídico. Sin embargo, el departamento de Casanare siguió ocupando los inmuebles para el objeto y destinación inicialmente contratados sin que su uso y disfrute hasta este momento haya cesado, a pesar de los reiterados requerimientos para que los entregara.

Por lo anterior, la Diócesis de Yopal promovió demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la...

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