SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04400-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión planteada es de orden legal / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración

[L]a Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se advierte de qué forma se transgreden sus derechos fundamentales, por el hecho de que RTVC continúe funcionando. Y aunque aquella explicó en el escrito de impugnación que la creación de RTVC produjo como efecto colateral la supresión del cargo que ocupaba en INRAVISION, tal explicación no conlleva a concluir la transgresión de derechos fundamentales propios de la accionante por los hechos narrados en la tutela. (…) Más que una vulneración de derechos propios, lo que se observa es una discusión de orden legal (…) Así las cosas, al no advertir una amenaza o vulneración a los derechos de la tutelante, sino más bien una preocupación por remediar una situación que a su juicio es contraria al orden jurídico, la Sala considera que la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04400-01(AC)

Actor: CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Eugenia Plazas Peralta contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que dispuso:

Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor C.E.P.P. en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ante la falta de legitimación en la causa por activa”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 13 de octubre de 2020[1], C.E.P.P. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, la Presidencia de la República, el Ministerio de las Tecnologías de la Información, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se proceda a ordenar al presidente de la República que conforme la Sentencia 0547 de 27 de Enero de 2011, proceda a decretar la supresión, disolución y liquidación de la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC-, conforme el numeral 15 del Artículo 189 de la Constitución Nacional.

2. Que se proceda a notificar a la Notaría 34 de Bogotá la declaratoria de nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a anular y dejar sin efecto la E. P. N° 3138 de 28 de Octubre de 2004, que se efectuó en ese despacho, en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 3525 de 2004.

3. Que se notifique a la Cámara de Comercio de Bogotá la nulidad del Decreto 3525 de 2004, para que proceda a cancelar la matrícula 01434314 del 29 de Noviembre de 2004, acto de Matrícula por el cual se dio cumplimiento al Decreto cuya nulidad se decretó.

PETICION SUBSIDIARIA

1. Que se notifique a La Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, ordenándole que debe proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la Notificación de este fallo, a disolver y liquidar la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, en cumplimiento de la Sentencia 0547 proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de Enero de 2011, notificada a ese despacho el 18 de Noviembre de 2011 por oficio N°2596”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante el Decreto 3525 de 2004, el Presidente de la República del momento dispuso lo siguiente:

Artículo 1°. Autorizase la creación de una Entidad Descentralizada Indirecta cuyos socios serán el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y la Administración Postal Nacional, Adpostal, con el carácter de Sociedad entre Entidades Públicas, del Orden Nacional, cuyo objeto será la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública.

Artículo 2°. La creación de la sociedad que por el presente decreto se autoriza deberá protocolizarse mediante la correspondiente escritura pública.”

2.2. Mediante Escritura Pública 3138 de 28 de octubre de 2004, se protocolizó la creación de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC en adelante–, ante la Notaría 34 de Bogotá. Instrumento que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad, P.R.T.C. demandó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se anulara el Decreto 3525 de 2004.

2.4. Del asunto conoció el Consejo de Estado – Sección Primera (Radicado Nº 11001-03-24-000-2005-00030-01) que, mediante Sentencia de 27 de enero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y por lo tanto anuló el Decreto 3525 de 2004. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

La norma anterior indica claramente que si bien hay una autorización legal para que ADPOSTAL participe en otras entidades, para que ello sea posible éstas deben desarrollar actividades afines o complementarias a las de la citada empresa industrial y comercial del Estado.

En el presente caso, el objeto de la nueva empresa que se autoriza por la norma demandada es ‘la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública’, que no podría considerarse afín o complementaria de la ‘prestación y explotación económica de los servicios postales’ que se refieren a lo concerniente al ramo de correos y corresponde al objeto de ADPOSTAL como lo demanda el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 2124 de 1992, y tampoco podría afirmarse que la nueva entidad que se autoriza, esté destinada, como lo exige el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a ‘cumplir las actividades comprendidas dentro de los objetivos’ de la Administración Postal Nacional.

El hecho de que tanto la nueva entidad que se crearía como ADPOSTAL pertenezcan al sector administrativo de Comunicaciones, no es suficiente para concluir la afinidad y complementariedad entre las actividades de dichas entidades, porque por esa vía sería muy fácil desconocer la voluntad del legislador, o la necesidad de que el Congreso por medio de ley cree o autorice la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7de la Constitución Política.

Dado que la actividad administrativa debe ajustarse a la ley y que la autorización gubernamental para la creación de entidades descentralizadas indirectas de que trata el artículo 49 de la Ley 489 de 1998 no puede desconocer la voluntad del legislador es evidente que el Gobierno, al autorizar mediante la norma demandada que, en contra de las normas que la regulan, ADPOSTAL participara en la creación de una nueva entidad cuyo objeto sería la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, quebrantó lo dispuesto en el artículo 49 que invoca como fundamento y en el Decreto 2124 de 1992.

Así pues, para la Sala es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora reprochó que pese a que en la Sentencia de 27 de enero de 2011 se anuló el Decreto 3525 de 2004, “la Empresa RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA-RTVC, ha seguido funcionando por casi DIEZ años sin que el Gobierno Nacional haya procedido a su SUPRESIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN[2]. E indicó que aunque en esa providencia la Sección Primera del Consejo de Estado “no ordenó (…) como era debido, oficiar a la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, para que anulara y dejara sin efectos la E. P. N° 3138 del 28 de Octubre de 2004[3], al haberse anulado el decreto mediante el que se autorizó la creación de esa entidad, RTVC debe ser suprimida y liquidada.

Asimismo, explicó que por varios medios ha buscado que se cumpla la Sentencia de 27 de enero de 2011, pues ha presentado varias solicitudes al respecto, pero que no ha conseguido que el Consejo de Estado le ordene a la Notaría 34 de Bogotá anular la Escritura...

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