SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00955-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201103

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00955-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00955-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / REAJUSTE SALARIAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC

Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela, el actor empleó una variedad de argumentos cuya conclusión es la misma: que le asiste derecho al reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro con fundamento en el IPC. Así pues, el actor aseveró que el Tribunal accionado empleó normas no aplicables al caso (artículos 1º de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993); que no aplicó otras que sí eran de relevancia para resolver el asunto (artículo 271 de la Ley 1450 de 2011); que desconoció el precedente de la Corte Constitucional así como varias decisiones de juzgados y otros tribunales que reconocieron el derecho al incremento salarial y de la asignación de retiro conforme al IPC; y que se violó la Constitución Política por la transgresión a los principios de favorabilidad –por no haber empleado las sentencias a las que hizo alusión– y de primacía de la realidad sobre las formas, a diversos tratados internacionales y por no haber hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad. En criterio de la Sala, todos esos argumentos insisten en el planteamiento expuesto a lo largo del proceso ordinario, pues todos apuntan a la existencia de una serie de preceptos normativos (leyes, sentencias, tratados internacionales y principios constitucionales), según los cuales él tenía derecho al reajuste con el IPC correspondiente al periodo entre 1997 a 2004, no solo de la asignación de retiro, sino del sueldo básico. (…) En cambio, otros de esos argumentos no fueron presentados ante el juez de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, las sentencias proferidas por distintos juzgados y tribunales en las que, según el actor, se estudiaron casos exactos al suyo y en los que sí se reconocieron los ajustes solicitados, no fueron puestas de manifiesto en la demanda ordinaria –argumento que empleó para sustentar la presunta transgresión al principio de favorabilidad–. Sucede lo mismo con los tratados internacionales aludidos por el actor y con la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. (…) Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Por todo lo expuesto, al advertir que los argumentos en los que se fundaron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no son más que (i) reiteraciones de la posición defendida en el proceso ordinario, lo cual denota que la tutela se está empleando como una instancia adicional y (ii) cargos no expuestos ante el juez de la causa, la Sala concluye que frente a estos defectos no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró debidamente el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión / REAJUSTE SALARIAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC

[S]e recuerda que el tutelante aseguró que el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente ordinario, particularmente (i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, (ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y (iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor. Medios probatorios que en su criterio acreditaban que la asignación básica devengada en servicio activo durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 fue incrementada anualmente por debajo del IPC fijado por el DANE. Al respecto, debe recordarse que a efectos de que el defecto fáctico se configure es necesario acreditar que la indebida o falta valoración de la prueba alegada en la tutela tenía una incidencia tal, que de haberla tenido en cuenta el juez, la decisión final habría sido contraria a la adoptada. E igualmente, es imprescindible comprobar que la conclusión a la que llegó el juez carece de fundamento probatorio alguno. Es decir que su decisión no responde a los medios de prueba allegados al debate judicial.Elemento último que la Sala no encuentra configurado en el caso, pues la decisión judicial atacada, puntualmente, lo relativo al ajuste de la asignación de retiro se fundamentó en un medio probatorio allegado al proceso: la providencia de 10 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja aprobó el acuerdo conciliatorio entre el actor y CREMIL, en el que el último se comprometió a reajustar la asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC establecido por el DANE durante ese periodo de tiempo. De ahí que para efectos del ajuste de la asignación de retiro, las pruebas que en criterio del actor no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado no eran de suma incidencia en la decisión final, pues lo relevante es que frente a ese aspecto las partes en disputa llegaron a una conciliación en la que se reconoció lo pretendido por el actor frente a la asignación de retiro. Por otra parte, la Sala advierte que lo relativo al ajuste del salario básico con base en el IPC no era un debate principalmente de naturaleza probatoria. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que el incremento salarial devengado en actividad de la Fuerza Pública se efectúa con base en la escala gradual porcentual determinada por el Gobierno Nacional. De manera que no procede el incremento con fundamento en el IPC, pues la escala mencionada es la única fuente sobre la cual se realizan los incrementos y ajustes salariales. (…) En virtud de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 respecto a la nivelación salarial de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, el Gobierno Nacional creó temporalmente una prima de actualización, cuya vigencia se extendería hasta alcanzarse la referida nivelación. En el año 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107, en el cual fijó una escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública. A partir de la expedición de ese decreto, el Gobierno Nacional profirió decretos de reajuste salarial con sujeción a esa escala salarial.(...) La conclusión expuesta por el Tribunal accionado referente al ajuste salarial está en armonía con lo señalado por esta Corporación, en tanto que la autoridad judicial accionada explicó que en la sentencia atacada que “La posibilidad de incrementar por aplicación del IPC se limita, entonces, a los años 1997 a 2004 y no se aplica a la remuneración en actividad durante el mismo periodo.” De ahí que los medios probatorios mencionados por el tutelante para sustentar el defecto fáctico tampoco son de suma importancia. Como se explicó, más allá de lo acreditado con la certificación de sueldos básicos, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, lo cierto y verdaderamente relevante es que ya la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado una regla al respecto: el reajuste salarial con base en el IPC para personal de la Fuerza Pública no es procedente, debido a que dichos incrementos únicamente se efectúan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; incrementos que desde el año 1996 se rigen por la escala gradual porcentual y que previo a ese año se garantizaron gracias a la prima de actualización. Por lo tanto, al evidenciarse que el Tribunal accionado (i) motivó su decisión en pruebas relevantes como la providencia en la cual se aprobó la conciliación frente a la asignación de retiro y (ii) que las alegadas por el actor no eran determinantes, la Sala considera que en el caso no se incurrió en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00955-01 (AC)

Actor: L.N.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE...

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