SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01858-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable


[L]a S. anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió al a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la S. considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, para la S. no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en la impugnación, según el cual se debe contar el término de inmediatez a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01858-01(AC)


Actor: MARÍA NANCY RUIZ CASTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La S.1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 21 de abril de la presente anualidad, la señora M.N.R.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia2. Formuló las siguientes pretensiones:


1.TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, que me están siendo vulnerados por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.


2.Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE P., y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando al accionado a proferir fallo de primera y segunda instancia conforme el criterio no solo de la Corte Constitucional, sino además de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además de aplicar correctamente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en su art. 13, y realizar una debida valoración probatoria de mis testigos y si es del caso oficiar pruebas adicionales que considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y así poder emitir fallo en derecho y con la realidad fáctica de mi caso en concreto.


3.Subsidiariamente, se ORDENE al MUNICIPIO DE P. que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge supérstite a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art.13 de la Ley 797 de 2003 y demás exigidos por la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi cónyuge A., junto con el retroactivo pensional causado.


    1. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora María Nancy Ruiz Castro contrajo matrimonio con el señor A. H.M. el 1º de septiembre de 2007. Al momento de casarse, el señor H.M. vivía en Estados Unidos, «motivo por el cual mantuvimos una relación de esposos a distancia hasta que yo pude irme a vivir a dicho país en el 2009».


Manifestó que, el 13 de marzo de 2009, al señor H.M. le reconocieron la pensión de vejez a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal de P. y que, finalmente, compartió «techo, lecho y mesa» hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge: 3 de febrero de 2016.


Adujo que, el 15 de septiembre de 2016, solicitó a la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de P., la sustitución de la pensión que percibía el señor A.H.M.; sin embargo, mediante Resolución 5529 del 1º de noviembre de 2016, esa entidad le negó la petición por no cumplir con el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 052 del 5 de enero de 2017.


Por lo anterior, el 3 de marzo de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes.


El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de P., el que, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no quedó demostrado que convivió con el esposo durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.


Contra la anterior decisión, la aquí demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 9 de octubre de 2020, la confirmó.


    1. Argumentos de la tutela


A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en:


(i) Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 8 de julio de 2010, expediente 1412-07, M.B.L.R. de P., y del 18 de febrero de 2010, expediente 2004-04283, M.G.E.G.A., de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y la sentencia del 12 de febrero de 2020, expediente SL424-2020, de la Corte Suprema de Justicia.


(ii) Defecto fáctico, porque no valoró debidamente «cada uno de los testimonios rendidos y traídos al proceso por mi parte y a mi favor (...) al considerar básicamente que como habían manifestado no haber ido a Estados Unidos cuando allí se dio la mayor parte de convivencia entre mi esposo A. y yo, pues simplemente no tenían información de primera mano». Agregó que no comparte que el Tribunal Administrativo de Risaralda «le de más valor a unos testigos que inclusive dentro de sus declaraciones manifestaron que los relatos que indicaban era porque los escuchaban de otras personas,...

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