SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04497-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04497-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04497-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Lanzamiento por ocupación de hecho a fin de ejecutar proyecto de vivienda de interés social / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En el caso concreto, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en realidad es una conclusión probatoria desprovista de un razonamiento que explique cuáles fueron las pruebas que permitieron llegar a ella y por qué los medios probatorios aportados por los demandantes no eran suficientes para demostrar la hipótesis defendida por ellos, es decir, la de la acreditación del daño causado por la contraparte. (…) De otra parte, la Sala considera que en el análisis de los daños derivados de diligencias de recuperación de bienes de la administración pública, es indispensable acudir a la jurisprudencia constitucional que de manera clara y pormenorizada ha indicado las garantías que deben rodear estas operaciones administrativas. En concreto, el caso que se analiza está precedido de sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-109 de 2015), en la que se evidenciaron irregularidades en la diligencia específica en que se hizo el lanzamiento de la señora [C.P.M.V.]; decisión que se adoptó con las mismas pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. (…) Con lo dicho, la Sala no pretende que el juez de la causa acoja sin ningún filtro o consideración la valoración probatoria o el razonamiento expuesto por otro juzgador, un entendimiento en ese sentido pondría en riesgo los principios de autonomía e independencia judicial; pero si estima necesario que en caso de no compartir o estimar pertinentes los argumentos del Tribunal Constitucional exponga en términos de suficiencia y razonabilidad los fundamentos de su disenso. (…) En este orden se reitera que la afirmación relativa a que no se evidenció la concreción de daños por una actuación irregular en la diligencia de lanzamiento por ocupación de bienes de uso público, debió consultar las garantías y presupuestos que ha construido la jurisprudencia constitucional, para que en conjunto con las pruebas del proceso se concluya si la entidad responsable incurrió o no en arbitrariedad e ilegalidad. (…) De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander no encuentran respaldo en la información que deriva de las pruebas del proceso, como se indicó, ni para fundamentar la conclusión probatoria que acoge ni para refutar la contraria, lo que se concreta en un defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-01(AC)

Actor: C.P.M.V. Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por C.P.M.V., J.M.G., H.M.M.V., M.M.V. e H.V.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 21 de octubre de 2020[2], los señores C.P.M.V., J.M.G., H.M.M.V., M.M.V. e H.V.R. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. y contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideran que la sentencias del 17 de octubre de 2017 y del 8 de octubre de 2020, proferidas en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa N.. 68001-33-33-001-2016-00264-01, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) 1. S. se ordene a los accionados al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al Juzgado primero (sic) oral (sic) del circuito (sic) administrativo (sic) de B., en segunda instancia y (sic) JUZGADO PEIMERO (sic) ORAL DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en primera instancia, CESAR EN LA VÍA DE HECHO IMPLEMENTADA Y RESTABLECERME EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ordenado (sic) dejar sin efectos jurídicos el (sic) fallos o sentencia de segunda instancia emitidos dentro del radicado 680013333001-2016-00264-01 proceso por el medio de control de reparación directa de los actores contra el Municipio de Floridablanca, reconociendo que tal fallo fue emitido en vulneración na (sic) derechos fundamentales. Que consecuencialmente se me restablezca en mis derechos profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional (…)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En la acción de tutela, se informó que en el año 2006, la señora C.M.V. fue elegida como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV en el municipio de Floridablanca (Santander). Así que, a través de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, suscrito entre C.P.M.V. y el Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, se dispuso la adquisición de dominio y posesión del bien inmueble del apartamento No. 303 de la torre No. 2.20 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV, con su respectiva acta de asignación y adjudicación

El proyecto no se construyó porque el terreno del lote no era apto y las obras de mitigación necesarias para su eventual adecuación lo hacían inviable. Entonces, ante el alegado incumplimiento del municipio de Floridablanca, algunas familias, entre esas la de la señora C.P.M.V., decidieron ocupar de manera pacífica e ininterrumpida el globo 1 del terreno que se había designado para llevar a cabo el proyecto. Indicaron que desde la ocupación adelantaron mejoras como construcción de casas de madera y ladrillo, pisos de zinc y Eternit, entre otros. También destacaron que algunas viviendas contaban con servicios públicos completos.

El Banco Inmobiliario de Floridablanca promovió proceso administrativo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para desalojar a los ocupantes del predio y así adelantar en ese lugar un nuevo proyecto de vivienda social, lo que exigía terminar con la perturbación. El conocimiento del proceso policivo fue asumido por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) que, en Resolución 007 del 3 de abril de 2014, concedió el amparo policivo por perturbación a la propiedad, por lo que ordenó su cesación y que sus ocupantes se trasladaran al globo de terreno N.. 2, en el término de dos días. Esta decisión fue confirmada en Resolución 011 del 23 de abril de 2014.

Contra la decisión de desalojo, los interesados interpusieron acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la reubicación de los ocupantes en una zona que carecía de servicios públicos y de garantías de habitabilidad.

El conocimiento del asunto constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca que (i) concedió el amparo, (ii) suspendió el procedimiento de desalojo y (iii) ordenó realizar un censo socio-económico de todos los ocupantes, de modo que se les pudiera garantizar una solución real y digna de albergue temporal. En la segunda instancia del proceso de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. revocó la anterior decisión, a través de providencia del 17 de junio de 2014.

La diligencia de desalojo se realizó los días 3 y 4 de septiembre de 2014 y en esta se procedió con la demolición de las casas de las familias que ocupaban el predio, entre las que estaba la de la hoy accionante. La señora M.V. dijo que no se les ofrecieron alternativas dignas de reubicación y que en la actuación de desalojo se incurrió en arbitrariedades que afectaron sus derechos fundamentales.

El asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-109 del 25 de marzo de 2015, decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes. Adicional a lo anterior, confirmó parcialmente la decisión del juez de tutela de primera instancia.

2.2. La señora C.M.V. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Floridablanca (Santander), para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca. Como...

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