SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201132

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01890-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar la falta de valoración probatoria en el proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL / DEFECTO FÁCTICO


[L]a S. considera que en el recurso de apelación la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a la falta de valoración de los documentos que manifiesta que eran determinantes para resolver el asunto y que, además, reposaban en el expediente; sin embargo, como se describió, en la alzada no tuvo reparo alguno frente al yerro que pretende que se corrija a través de la acción de tutela, pues nada dijo respecto del Oficio 428 del 18 de julio de 2018 y la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, por manera que no puede ahora ejercerla para subsanar esa falencia, menos aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya finalizó. De modo que las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a falta de valoración de unas pruebas, pudieron ser expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa judicial del que dispuso en el proceso ordinario para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. (…) Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA



SUBSECCIÓN A



Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01890-01(AC)


Actor: ALBA LUCÍA RÍOS MARTÍNE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda de la referencia frente al defecto procedimental absoluto y denegó el amparo solicitado, respecto del defecto fáctico.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 23 de abril de la presente anualidad, la señora Alba Lucía R.M. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 6 de junio de 2019 y del 26 de febrero de 2020, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00107-01. Formuló la siguiente pretensión:


Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de judicial (sic) y en consecuencia ordenar a las accionadas proferir nueva decisión que acceda a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del Hospital Departamental Tomas Uribe Tobón (sic) EICE y el Departamento del Valle.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios AJ-120009-54 del 20 de diciembre de 2016, 090.2244835 y 090.2-244620 del 22 de 2016 y AJ-1200-0977 del 6 de enero de 2017, que le negaron la nivelación salarial desde 1994, así como el reconocimiento y pago de su dotación de vestido y calzado entre 2011 y 2016.


Mediante sentencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.


En fallo del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia; sin embargo, uno de los integrantes de la sala salvó voto, en el sentido de señalar que «debió accederse a las pretensiones de la demanda».


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que, al proferir las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

      1. Fáctico, porque no se valoró una prueba determinante para resolver el asunto, esto es, el Oficio 428 del 18 de julio de 2018, expedido por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital T.U.U. de Tuluá, que obraba en el expediente y en el que consta «el porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994 y solamente se logra evidenciar desde la vigencia de 2001», lo que, a su juicio, acreditaba que no se efectuó un incremento de su salario durante las vigencias 1994 a 2001.


Reprochó el hecho de que los jueces naturales de la causa hubieran señalado que no se había allegado prueba alguna con la que se acreditara el valor de los salarios devengados desde 1994, sin tener en cuenta la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, en la que se indicó el monto del salario percibido en 2016, valor con el que se podía comparar el incremento salarial realizado por la ESE, por lo menos, para ese ese año y así establecer si estaba acorde o no con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.


      1. Defecto procedimental absoluto, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que oficiara a la ESE Hospital T.U.U. de Tuluá, para que expidiera una certificación sobre los incrementos salariales percibidos y allegara los actos administrativos a través de los cuales definió tales aumentos, a lo cual no se accedió con el argumento de que la petición debió presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, pero se pasó por alto que no fue notificada de esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez segundo administrativo oral de Buga, como parte demandada, y (ii) al gobernador del departamento del Valle del Cauca y al gerente de la ESE Hospital T.U.U. de Tuluá, como terceros con interés.


2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que no se demostraron los supuestos yerros en los que incurrió al momento de proferir la providencia con la que se encuentra inconforme la demandante.


2.3. El departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


2.4. La ESE Hospital Departamental T.U.U. refirió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y la sentencia de primera instancia que se ataca fue dictada en 2017, mientras que la demanda se radicó en 2021.


Destacó, además, que no se advierte un acto concreto del que se pueda inferir la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales señalados por la actora.


2.5. ...

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