SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201138

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05741-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05741-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz


[L]a Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto. (…) En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción tuitiva no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria tiene la posibilidad de debatir la pretensión formulada por vía de tutela, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, a partir de los hechos planteados, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó. (…) En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, en cuanto los actos que emitieron el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la accionante son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de peticionar la imposición de medidas cautelares que considere pertinentes. De igual forma, se advierte que sus inconformidades se dirigen en contra de la parte motiva de esas determinaciones, lo cual puede ser debatido ante el juez natural. (…) Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica del derecho invocado, ni se observa que la accionante lo haya invocado en su escrito tuitivo, más allá de afirmar que el concepto negativo coartaba su posibilidad de ejercer el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05741-00(AC)


Actor: A.M.V.H.


Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




La Sala decide la acción de tutela presentada por Angélica María Valbuena Hernández en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


El 26 de agosto de 20211 la interesada interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los actos CJO21-2820 del 2 de julio de 2021, mediante el cual se emitió un concepto desfavorable para su traslado; y CJR21-0247 del 29 del mismo mes y año, que no repuso la anterior decisión y rechazó el recurso de apelación.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El 4 de junio de 2021 la señora Angélica María Valbuena Hernández remitió, a través de correo electrónico, una solicitud de concepto favorable de traslado de servidor de carrera judicial a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3, para hacerlo efectivo en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P., en atención a que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.


Al efecto, expuso que el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P. se encontraba vacante definitivamente, el puesto que ocupa actualmente en propiedad es el de Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., que es de la misma categoría y especialidad del que pide ocupar y, para su ejercicio, se exigen los mismos requisitos. Frente al criterio de antigüedad, precisó que ha ejercido el mencionado cargo de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la actualidad. Finalmente, en cuanto a la evaluación de servicios, informó que a la fecha de enviar el pedimento no había sido notificada de las calificaciones correspondientes a las vigencias 2019 y 2020, sin embargo, resaltó que “la ausencia de ese requisito no imp[edía] el estudio y prosperidad de la solicitud de traslado, acogiéndo[se] a lo decidido por el Consejo de Estado Sección Segunda en la sentencia del 24 de abril de 2020 radicado 110010325000201501080001 (47482015)”4.


1.1.2.- Mediante el acto CJO21-2820 del 2 de julio de 20215 la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable. Como fundamento de la decisión, indicó que no se había acreditado en debida forma el requisito de última evaluación integral de servicios correspondiente al cargo y despacho del cual solicitó el traslado, esto es, como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., por lo que no se satisfizo la exigencia señalada en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que está vigente.


1.1.3.- Así, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 en contra del concepto desfavorable de traslado. Argumentó que desde que elevó su pedido puso de presente que no había sido notificada de la evaluación integral de servicios correspondiente a las vigencias 2019 y 2020. De igual forma, reiteró que la ausencia de esta información no impedía la prosperidad de la solicitud, considerando la...

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