SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00292-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho. (…) En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana ni con la vida digna.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo puesto que la norma que rige la situación pensional de la [accionante] es el artículo 9 de la Ley 447 de 1998 que “(…) modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990” (…) [E]n las providencias censuradas no se incurrió en defecto sustantivo, dado que, contrario a lo que afirma la accionante, el asunto sí fue estudiado de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998; situación distinta es que las autoridades judiciales accionadas hayan considerado que en el proceso ordinario no se probaron los supuestos de hecho de la referida norma. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00292-00(AC)

Actor: L.S.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora L.S. de S. en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 y el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 3333 005 2018 00192 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 y el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, dignidad humana y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de seguridad social en pensiones vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas que adquiere la connotación de derecho fundamental, el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital, respeto a la dignidad humana.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior sea revocada la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, dentro del proceso nro. 08001-33-33-005-2018-00192-01-C por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, providencia notificada el 15 de octubre de del mismo año.

TERCERO: Sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el fallo del 2 de septiembre de 2019, y en consecuencia se ordene conceder el derecho a la pensión de la señora L.S.D.S., en calidad de cónyuge supérstite del señor A.R.S.O..

CUARTO-. ORDENAR, a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que, reconozca de manera permanente el derecho a la sustitución pensional del señor A.R.S.O., en favor de la señora L.S.D.S..

QUINTO-. ORDENAR, a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que, reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas a que tiene derecho la señora L.S.D.S., desde el momento de la muerte del señor A.R.S.O..

SEXTO. - ORDENAR a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que de manera (sic) gestione todo lo relacionado con afiliaciones de la señora L.S.D.S., al sistema de seguridad social como beneficiaria del señor A.R.S.O., para que le continúen prestando el servicio de salud en tal calidad”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que nació el 1 de noviembre de 1940 por lo que cuenta con 80 años de edad.

Indicó que el 28 de octubre de 1972 contrajo matrimonio con el señor A.R.S.O..

Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una pensión al señor A.R.S.O. mediante la Resolución nro. 123 del 4 de mayo de 1949.

Expuso que el señor S.O. se fue a vivir al exterior; no obstante, el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha de su muerte y que “(…) no existe alguna causal que le fuera imputable a la señora L. por la separación de cuerpos y la ruptura de la vida en común”.

Manifestó que el mencionado señor S.O. falleció el 29 de mayo de 2000 por lo que elevó petición de sustitución de la pensión ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Explicó que dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución nro. 2801 de 2001.

Acotó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 31 de julio de 2020, la confirmó.

Alegó que en las sentencias atacadas no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, “(…) mediante la cual se modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990”, que establece que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la pensión cuando “(…) los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”.

Acotó que, “(…) para el 29 de mayo del año 2000, cuando falleció el pensionado, la norma vigente es (sic) el artículo 9 de la ley 447 de 1998, mediante la cual se modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990, y es la que se ha de aplicar a la señora L. la cónyuge supérstite del señor A.S.. Y en consecuencia la EXCEPCION que se estableció en dichas modificaciones es la que se le aplica a mi mandante”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 20 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada en reparto el 27 del mismo mes y año[3].

3.2. Por auto del 29 de enero de 2021[4] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 08001 3333 005 2018 00192 00, el cual fue remitido en medio magnético[6].

3.3. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7], indicando que la tutela deviene improcedente, comoquiera que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.4. El magistrado ponente de...

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