SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05003-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL RECIEN NACIDO


[Para la Sala] fue la falta de prueba de la causa de la “asfixia neonatal severa” lo que impidió que se pudiera probar la alegada falla en el servicio en la atención brindada en el trabajo de parto a la señora [T.L.T.], que conllevara a declarar la responsabilidad administrativa pretendida, pues, como se indicó, ninguno de los dictámenes que fueron recaudados como elemento probatorio fue idóneo para demostrar con suficiencia la alegada falla en relación con las condiciones en que se prestó el servicio médico en el trabajo de parto, únicamente, en lo que se refirió a la atención al menor una vez nació, asunto que resultaba indispensable para determinar si existió o no resposabilidad administrativa. (…) [F]ue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no existió una falla en el servicio médico obstétrico, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales (…) [L]a Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05003-00(AC)


Actor: TANIA LLINEDY TABARES GONZÁLEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por los señores Tania Llinedy Tabares González, J.E.V.R., Carmen Teresa González y M. del Carmen Rojas Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Los señores Tania Llinedy Tabares González, J.E.V.R., Carmen Teresa González y M.d.C.R.A., interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de mis representados, al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la justicia y reparación e igualdad, y que en consecuencia:


1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C.


2. Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia y se concedan las suplicas de la demanda”.


  1. Hechos


De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


Los señores Juan Esteban Villareal Rojas y T.L.T.G. concibieron un bebé en el año 2009.


El proceso de gestación se dio en condiciones normales, sin embargo, el 28 de diciembre de 2009, se determinó que la gestante se encontraba en alto riesgo de “insoinmunización”, debido al tipo de sangre de los padres (RH Negativo madre y RH Positivo el padre) por lo que se concluyó como indicación principal “supervisión de embarazo de alto riesgo”, pero, de manera posterior, la insoinmunización detectada fue superada porque se le aplicó la vacuna de rhesuman.


El 16 de mayo de 2010, la señora T.L.T.G. se presentó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, al presentar fuertes dolores y contracciones en desarrollo de su embarazo y, tras varias horas de trabajo de parto, el 17 de mayo de 2010, nació el hijo pero, el menor fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. con diagnóstico catalogado como “triage rojo”, donde falleció como consecuencia de una “asfixia neonatal severa”.


Los señores Tania Llinedy Tabares González, J.E.V.R., Carmen Teresa González y M.d.C.R.A. ejercieron medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por la responsabilidad administrativa y solidaria que les pudiera corresponder en razón de la falla en la prestación del servicio médico ofrecido a la señora T.L.T.G. y a su hijo recién nacido en cada una de las entidades hospitalarias demandadas.


El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por los perjuicios causados con la defectuosa atención en el parto de la señora T.L.T.G., así como del posterior deceso del hijo.


La parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 5 de agosto de 2020, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró acreditar, ni aún por indicios, que el fallecimiento del neonato hijo de la señora Tania Llinedy Tabares González, hubiera ocurrido como consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del médico que atendió el caso.


  1. Argumentos de la acción de tutela


A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, pues, según afirmó, hizo uso de guías de lex artis, expedidas 4 años después de los hechos, por ende, considera que desconoció las guías vigentes para el año 2010, asimismo, alegó el desconocimiento e indebida valoración de la historia clínica, la falta de entendimiento del desarrollo y las fases de un trabajo de parto y la inobservancia de los resultados de la necropsia, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación.


Explicó que en el fallo cuestionado la autoridad judicial demandada tuvo como fundamento la Guía para la Prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo (Detección temprana de las anomalías durante el trabajo de parto, atención del parto normal y distócico) del Ministerio de Salud, expedida en el año 2014, pese a que el embarazo se dio entre los años 2009 y 2010, esto es, un documento expedido 4 años después del parto.


Lo anterior, afirma, constituye un error normativo, que conduce a error al despacho “no solo en la interpretación del trabajo de parto, sino también en el no, entendimiento de la distocia del mismo, la no realización de pruebas para evidenciarlo (prueba de encajamiento) y no comprender la necesidad de remisión que requería la señora T.T. a un nivel superior para la realización de una cesaría”.


En cuanto a la indebida valoración de la historia clínica, luego de hacer referencia en extenso a cada una de las anotaciones de ese documento, concluyó que el error del juez natural consistió en afirmar que la “fase activa del parto o “trabajo de parto activo”, inició el 17 de mayo de 2010 entre las 12:42 pm y las 4:37 pm”, cuando la misma historia clínica describe que el trabajo activo- fase activa del trabajo de parto, inició el 17 de mayo de 2010 a las 5:09 a.m.


Alegó que existió error en el entendimiento e interpretación, frente a la etapa del parto denominada “trabajo de parto activo” o “fase activa”, para lo cual sostuvo que, entre las páginas 29 a 34 se transcribieron las fases del trabajo de parto de la guía del año 2014. Señala que en el fallo se hizo la siguiente afirmación “Teniendo como referencia lo anterior y según lo consignado en la historia clínica, por las enfermeras Lina María Giraldo Aguirre, M.H.C.B. y la doctora L.H.M.G., la señora Tabares Gonzáles (sic) en el lapso de las 12:42 p.m. y las 4:37 p.m. del 17 de mayo de 2010, inició en dilatación de 8 cms evolucionando hasta dilatación de 9 cms para trabajo de parto activo”. Sin embargo, afirmó que, al aplicar una guía posterior, “no solo toma conceptos que para la época eran inexistentes, sino que también entiende erradamente como debe evolucionar el trabajo de parto en una mujer, sin que el parto de la señora T. cumpliera los tiempos de la guía del 2014 y menos los de la guía 8 que estaba vigente para la época de los hechos”.


Indicó que la autoridad judicial utilizó términos como periodo expulsivo activo, expulsivo pasivo, segunda etapa o expulsivo activo, términos que eran inexistentes para la época -2010- y, afirmó que fue equivocado afirmar que el expulsivo en trabajo de parto solamente tiene que ver con la dilatación, pues, según afirmó “para que se dé el parto debe existir una conjunción armónica entre la dilatación, borramiento y estación y, una alteración de cualquiera de estas, hace que el trabajo de parto no se desarrolle normalmente, como sucedió con la señora T.T., ya que el feto nunca paso de la estación 0, situación que se explicó ampliamente en la demanda y en los alegatos (…)”.


Se refirió al trabajo de parto y los conceptos propios del proceso, previstos en la guía 8 del Ministerio de Salud, con fundamento en lo cual sostuvo que, tal como se ve en la historia clínica, al iniciar la fase activa del trabajo de parto la...

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