SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04965-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04965-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04965-01
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del L. arbitral y la providencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en el trámite del proceso arbitral que se adelantó contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., a través de las cuales se negó la pretensión de pago de una prima de éxito pactada en un contrato de prestación de servicios, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.(…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04965-01(AC)

Actor: J.W.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor J.W.S.P., en nombre propio, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del procedimiento arbitral que promovió contra las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor J.W.S.P. y las Empresas Públicas de Neiva ESP suscribieron el contrato de servicios – mandato 49 del 21 de enero de 2014, cuyo objeto era el siguiente: «[…] ASESORÍA EL TRÁMITE, ANÁLISIS DEL ESTADO ACTUAL PROCESAL Y DEFINICIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., ASÍ COMO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE E.P.N. E.S.P. EN EL TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL PROPICIADA POR OPERADORES DE AGUAS Y ENERGÍA S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., ANTE LAS INSTANCIAS JUDICIALES SEGÚN RADICACIÓN No. 41001-2331-000-2011-00302. […]».

En la cláusula 16, el contrato de prestación de servicios No. 49 del 21 de enero de 2014, se previó respecto de la solución de controversias que pudieran presentarse entre las partes, a través de cláusula compromisoria, la facultad de acudir a un tribunal de arbitramento compuesto por 3 miembros, en el evento de no poderse resolver a través de acuerdo directo o transacción entre las partes y/o conciliación prejudicial ante funcionario o centro autorizado.

El demandante y la sociedad Empresas Públicas de Neiva ESP, 2.1.3. mediante otrosí del 26 de febrero de 2014, modificaron la forma de pago y pactaron una bonificación de éxito equivalente al 3 % de las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad Operadores de Aguas y Energía S.A. E.S.P. De tal manera, la respectiva cláusula quinta quedaría así:

«[…] FORMA DE PAGO. Empresas públicas de Neiva pagará al contratista de la siguiente manera: 1) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA una vez entregue el análisis o estudio del estado del proceso y determine la estrategia de defensa para defender los intereses económicos de la empresa, lo que corresponderá a un periodo máximo de seis (6) meses desde la suscripción del Acta de Inicio, con certificación de recibo del supervisor del contrato. Contratista podrá anticipar el pago con la entrega del documento de análisis o estudio y estrategia. 2) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA, con la constancia de presentación de alegatos de instancia, previos a la sentencia de primera instancia, lo cual corresponderá a un periodo mínimo de seis (6) meses contados a partir de la entrega del documento del análisis o estudio y estrategia al cual se refiere el numeral anterior. El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. 3) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MÁS IVA una vez obtenga sentencia de primera instancia, con un informe ejecutivo explicativo de la misma, en donde se conceptúa sobre la actitud procesal de la Empresa respecto de esa sentencia (apelación o alegatos de oposición a la apelación de la contraparte), lo cual corresponderá a un periodo mínimo de seis (6) meses contados a partir de la presentación del recurso de apelación o alegaciones de oposición, según el caso. El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. 4) El saldo o sea a la suma CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo) con la presentación de la sentencia de segunda instancia, lo cual corresponderá a un periodo mínimo de 12 meses contados a partir de la presentación del recurso de apelación o alegaciones de oposición según el caso. El contratista podrá anticipar dicho pago de acuerdo a la celeridad del proceso. En todo caso la representación judicial se mantendrá durante la vigencia del proceso judicial. HONORARIO. MIXTO: El CONTRATISTA tendrá derecho a un porcentaje o participación económica equivalente al tres (3 %) por ciento de lo pretendido en la demanda, si la sentencia es favorable a los intereses económicos de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, es decir, si es absuelta de las pretensiones económicas de la demanda, valor que deberá ser reconocido mediante acto administrativo y la orden de pago correspondiente en la vigencia que corresponda […]».

El señor J.W.S.P., el 22 de enero de 2018, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., en relación con el contrato de prestación de servicios mencionado previamente. En apoyo de las pretensiones, el convocante afirmó que representó judicialmente a la convocada en un proceso judicial, que resultó favorable a la entidad, sin que le pagaran los honorarios ($313.200.000) ni la prima de éxito ($1.185.103.214).

El Tribunal Arbitral, a través de laudo del 26 de marzo de 2019, decretó oficiosamente la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato, en lo referente a la prima de éxito, al considerar, en síntesis, que: (1) no cuenta con estudios previos que la justifiquen y sustenten; (2) no se trató de una erogación debidamente presupuestada; (3) no existe justificación frente a la variación de la remuneración del abogado J.R.F.D. (abogado cuyas facultades fueron sustituidas accionante); y (4) no fueron incluidos los impuestos.

El señor J.W.S.P. interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[2], del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, a través sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró infundado el recurso de anulación.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, teniendo en cuenta que:

El primero, toda vez que el tema de la nulidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR