SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201201

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01273-00
Fecha de la decisión27 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE RETIRO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La S.] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual revocó la decisión de suspender los efectos del acto de desvinculación del servicio temporalmente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Pues lo único que se observa del escrito de tutela, a parte de la reiteración de los argumentos fácticos narrados en el proceso contencioso, es que el Tribunal accionado “desconoce y se aparta de los pronunciamientos dados por la [C]orte [C]onstitucional y el [C]onsejo de [E]stado en sentencias de unificación referente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; sin motivar de forma alguna su decir. Por otra parte, tampoco se identifica las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que haga procedente la acción de tutela de la referencia, y si bien podría entenderse que se trata del “desconocimiento del precedente en materia de estabilidad laboral reforzada”, no identificó a que decisiones se refiere y de qué manera en su caso pudieron haber sido desconocidas; pues, en definitiva, no se expuso ningún argumento que cuestione las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la medida cautelar que en su momento decretó el J. de conocimiento de primera instancia. (…) Adicionalmente, contrario al decir del actor, el hecho de que el ingreso que percibía a título de salario disminuya “al pasar a la nómina de asignación de retiro”, de ninguna manera constituye una justificación para alegar la configuración de un perjuicio irremediable, pues tal situación desvirtúa completamente, que pueda quedar en una situación de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del J. de tutela en el presente asunto. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la S. declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01273-00(AC)

Actor: J.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por el señor J.D.C.[2], contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión del auto del 11 de marzo de 2021, mediante el cual se revocó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de su capacidad laboral sin lugar a reubicación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por tal circunstancia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora:

El señor J.D.C. ingresó a la Policía Nacional, donde prestó sus servicios por más de 24 años, siendo retirado de la institución mediante Resolución No. 05098 del 25 de octubre del 2017, por disminución de la capacidad psicofísica de acuerdo con las actas de la Junta Médica Laboral No 5435 de 11 de junio de 2016 y del Tribunal Médico Laboral M17-465-TML 17-2-396 MDNSG-TML-41.1 del 14 de agosto de 2016, sin ser reubicado laboralmente en el área administrativa o de docencia; lo cual considera un acto discriminatorio al basarse en sus enfermedades y no en su capacidad de trabajo, desconociéndose su buen desempeño de acuerdo con el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta, y calificaciones superiores a 1200 puntos, conforme al formulario de seguimiento y evaluación.

El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto de retiro y obtener el reintegro al servicio. Oportunidad en la cual, solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución acusada, hasta tanto se decidiera de fondo el asunto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 16 de julio de 2020, decretó la medida cautelar solicitada ordenándose su reintegro inmediato a la institución transitoriamente. Decisión contra la cual, la institución policial interpuso recurso de apelación, sin perjuicio de otorgarle cumplimiento mediante Resolución No 00609 de 22 de febrero de 2021.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, revocar la referida medida cautelar.

Al respecto, el actor considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida, en conexidad con la salud, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al encontrase incursa en desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección laboral reforzada.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales:

«[…] Conceder el amparo invocado en protección a los derechos de estabilidad laboral reforzada, igualdad, debido proceso y vida diga del señor I.J.J.D.C..

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- dejar sin efectos el AUTO que revoca la medida cautelar de fecha 15/03/2021 y en consecuencia realizar una nueva en donde se tenga en cuenta los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional y el consejo de estado con referente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 6 de abril de 2021, la Consejera ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados, y, ii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de abril de 2021, adujo que esta se adoptó en estricto cumplimiento del procedimiento contencioso administrativo legalmente preestablecido, aplicándose las normas sustanciales pertinentes al caso debatido, acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso que aún se encuentra en trámite; y el hecho de ser desfavorable al aquí accionante, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.

Manifestó que, además, se echa de menos los argumentos frente a los cuales se afirma que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la estabilidad laboral reforzada señalada.

Finalmente, refirió la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor D.C. teniendo en cuenta que:

«[…] Por otro lado, es de destacar que la solicitud de amparo tutelar resulta improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo el derecho reclamado como lo es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite, y por otra parte ante la inobservancia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese entendido, no se advierte la...

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