SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201263

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01079-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar decisión inhibitoria

[E]sta Sala, a través del fallo de 16 de diciembre de 2019, resolvió un asunto similar y precisó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, se advertía que en aquellos casos en los que se profiere una decisión inhibitoria injustificada resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la subsidiariedad porque se afirma que se incurrió en la vulneración de garantías iusfundamentales como consecuencia de haberse dictado un fallo inhibitorio y, en tal evento, el demandante tiene la potestad de interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión aquí censurada. (…) Ante tal circunstancia, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los actores, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01079-00(AC)

Actor: P.C.P. y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores P.C.P., F.N.O., N.A.C. y P.S.M.C., en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos P.C.P., F.N.O., N.A.C. y P.S.M.C. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el interior del medio de control de reparación directa número 25000-23-26-000-2007-00527-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiestan que los señores C.E.G.G. y E.G.G. promovieron querella de lanzamiento por la presunta ocupación de hecho que ejercían los señores M.T.R. de L., P.L., D.L.R. y J.L., sobre los predios denominados «Mes y medio», «Los Sabanales», «El Cóndor» y «La Villa de P. e I...»., antes conocido como «Las Mercedes».

2.2. Aducen que el trámite a la querella referida le correspondió al Alcalde del municipio de Tocancipá, quien delegó el ejercicio de esta función al inspector de Policía del municipio de Tocancipá.

2.3. Relatan que en el trámite de dicha actuación se incurrió distintas irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso y que, no obstante, dichas irregularidades, el 7 de octubre de 2005, se ordenó la entrega del inmueble en favor de los querellantes.

2.4. Señalan que entre el 10 y el 14 de octubre de 2005 el Inspector de Policía del municipio de Tocancipá ejecutó la decisión adoptada el 7 de octubre de 2005 y, en consecuencia, entregó materialmente los predios denominados «Mes y medio», «Los Sabanales», «El Cóndor» y «La Villa de P. e I.» a los señores C.E.G.G. y E.G.G., antes denominados como «Las Mercedes».

2.5. Con base en lo anterior, los señores P.L.R., M.T.R. de L., F.N.O. y P.C.P., promovieron demanda de reparación directa, en contra del municipio de Tocancipá, a efectos de que se repararan los daños padecidos por estos con ocasión de la operación administrativa defectuosa en la que incurrió la entidad territorial, al resolver la querella de lanzamiento por ocupación promovida por los señores C.E.G.G. y E.G.G..

2.6. Indican que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Aseveran que la providencia judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, modificó la decisión impugnada y, en su lugar, se declaró inhibida para fallar el asunto.

2.8. Indican que la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en una violación directa de los artículos 29, 90 y 229 superiores.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] Por lo expuesto anteriormente solicito a la Sala que tutele los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia se dejé sin efectos la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección C, Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2020 en el expediente No 25000-23-26-000-2007-00527-01 (46791), demandantes P.R. y Otros. Demandado Municipio de Tocancipá, la cual quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2020 e igualmente se ordene dictar la sentencia de reemplazo que corresponda. […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos P.C.P., F.N.O., N.A.C. y P.S.M.C. en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Tocancipá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a los señores G.E. de A.R., P.L.R. y M.T.R. de L.. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 25000-23-26-000-2007-00527-00/01 (46791).

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:

6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante escrito suscrito por el consejero ponente de la decisión, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo con base en los siguientes argumentos:

[…] 1. La Sala en el fallo reprochado estimó necesario estudiar, en primera medida, si la jurisdicción administrativa es competente para juzgar las decisiones proferidas por las entidades territoriales en juicios policivos de lanzamiento por ocupación de hecho.

2. Al punto, se puso de presente que el artículo 82 del CCA disponía, de manera clara, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Precepto legal que se encontró justificado, por cuanto, atendiendo la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, se entiende que las decisiones proferidas en procesos policivos aun cuando son jurisdiccionales tienen un carácter provisional y no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el daño que pudieran producir no es definitivo. Sin embargo, se agregó que no ocurre lo mismo cuando el daño proviene de la inejecución de la medida policiva, que no constituye una decisión jurisdiccional propiamente dicha, sino una actuación administrativa para su cumplimiento.

3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se concluyó que en el sub examine la parte actora no cuestiona la inejecución de la orden...

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