SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201265

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03022-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[E]l auto del 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, se notificó por estado que se publicó en la en la página web de dicha Corporación, el 13 de noviembre de 2020, por lo que cobró ejecutoria el 19 de noviembre del mismo año, de manera que los seis meses que estableció el pleno de esta Corporación como lapso razonable para controvertir la providencia, vencieron el jueves 20 de mayo de 2021. (…) Sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 24 de mayo de 2021, esto es, por fuera del lapso razonable para controvertir una providencia judicial. (…) Es preciso poner de presente que el reglamento de la Corte Constitucional, previsto en el Acuerdo 02 de 2015, establece en su artículo 55 que “En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.”, por lo que la publicación virtual del estado constituye el mecanismo legal de comunicación de las decisiones del Alto Tribunal. (Destacado por la Sala) (…) La Sala destaca que el actor radicó otro incidente de desacato ante la Corte Constitucional, esta vez mediante escrito del 18 de abril de 2021, esto es, cuando esa Corporación ya había excluido el asunto de la revisión y por lo tanto, cobró firmeza. (…) Por ello, el Tribunal Constitucional, mediante oficio del 11 de mayo de 2021, le reiteró al demandante que esa colegiatura se había pronunciado al respecto en el auto del 29 de octubre de 2021. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia por incumplir con el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, de acuerdo con los términos expuestos.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO / REPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se realizó al poner en marcha la medida preventiva dispuesta por el Ministerio público / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

[E]n ese orden, la Sala considera que el Ministerio Público dio respuesta a la petición del actor, en la medida que advirtió el despliegue de sus atribuciones. (…) Cabe señalar que en la petición del 21 de septiembre de 2020, se indicó en el objeto de la misma que “Acudimos en el presente Derecho de Petición al DR. [G.C.E.] Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial; para de manera comedida y respetuosa rogarle el favor de adelantar todas las gestiones necesarias, en desarrollo de su función Constitucional Preventiva y de Intervención Judicial; para garantizar el debido proceso en el trámite de incidente de desacato que actualmente cursa ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali en contra de la Alcaldia de Cali – Secretaria de Movilidad.” (Destacado por la Sala) (…) En esa medida, la respuesta de fondo no podía ser otra que la comunicación de la puesta en movimiento del aparato del Ministerio Público, a efectos del inicio de la acción preventiva, pues en ello consistió la petición, por lo que se verifica también la congruencia con lo solicitado. (…) En cuanto a la oportunidad de la respuesta, no es posible establecer con certeza tal tópico, dado que el demandante no demostró la fecha en la que radicó la petición de fecha 21 de septiembre de 2020, pues no aportó el soporte del envío. En todo caso, el tutelante no cuestionó que la respuesta de que se trata no se haya dado en tiempo. (…) Ahora bien, no debe perderse de vista que el incidente de desacato finalmente fue resuelto por la autoridad judicial que conoció de la tutela en primera instancia, y el hecho de que la decisión en sede de consulta haya resultado desfavorable al actor, no implica per se el menoscabo de derechos fundamentales que deban ser objeto de protección con la intervención de la Procuraduría General de la Nación. (…) Se debe tener en cuenta que al tenor del numeral 7° del artículo 277 Superior, la función del Ministerio Público de cara a lo pretendido por el tutelante, consiste en “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”, lo que de ninguna manera significa que su obligación consiste en abogar por la prosperidad de las pretensiones de alguna de las partes del proceso, pues su actuación se enmarca en la defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad en abstracto. (…) Por lo tanto, el demandante no puede pretender que el delegado del órgano del Ministerio Público intervenga en su favor para que sus pretensiones prosperen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 277 – NUMERAL 7º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03022-00(AC)

Actor: T.A.A.M.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor T.A.A.M., en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor T.A.A.M., en nombre propio, instauró acción de tutela mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados (i) por la omisión de la Corte Constitucional en resolver el incidente de desacato planteado en sede de revisión constitucional, (ii) por la Procuraduría General de la Nación por cuanto no se ha pronunciado en relación con su petición del 24 de septiembre de 2020, radicado número E-2020-491075 en relación con el cumplimiento a cabalidad de su función misional de intervención en los procesos judiciales, y (iii) por la Alcaldía de Cali al no prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 4152.010.26.1.610 a partir del 1° de enero de 2021 en los términos ordenados por el juzgado que conoció de la acción de tutela que, por virtud del amparo concedido, ordenó dicha prorroga.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“En razón a mi condición de Sujeto de Especial Protección Constitucional con amparo a la ESATABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE – PENSIONADO AFECTADO POR ENFERMEDAD EPOC, por pertenecer al grupo poblacional Adulto Mayor y atravesando mi hogar circunstancias de calamidad doméstica por la carencia al Mínimo Vital, la Seguridad Social Y Aportes Pensionales que me garantizan la Pensión de Vejez; imploro de manera respetuosa y suplicante al Honorable Juez Constitucional CONSEJO DE ESTADO su amparo inmediato a los Derechos Fundamentales aquí Vulnerados. En virtud de dichos amparos:

PRIMERO: ORDENAR a la Honorable Corte Constitucional resolver el INCIDENTE DE DESACATO planteado por el Accionante en Sede Constitucional de Revisión, para corregir las irregularidades y deficiencias advertidas en el trámite de Consulta a Incidente de Desacato – Auto Interlocutorio No 300 del 20 de Octubre de 2020 y Auto No 310 del 22 de Octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; así como el nuevo pronunciamiento de Incidente de Desacato proferido por el Juez Natural del Incidente de Desacato Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali mediante Auto Interlocutorio No.476 del 19 de Febrero de 2021.

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la nación pronunciarse de manera inmediata sobre la petición tramitada por el Accionante desde el 24 de Septiembre de 2020 bajo el Radicado No E-2020-491075 y cumpla a cabalidad con su función misional de intervención en procesos judiciales en defensa de las garantías fundamentales, conforme a lo ordenado por la Carta Política en su Artículo 277.

Adicionalmente, por efecto de la reiterada vulneración a Derechos Fundamentales y su Perjuicio Irremediable subyacente para el Accionante, en mérito del derecho substancial evidenciado en la presente Acción de Tutela del amparo ya conferido...

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