SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00623-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defesa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia que deniega reliquidación pensional

La S. observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte de la UGPP, uno de los cuales es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde. (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, no se evidenció una vulneración palmaria de los derechos deprecados por dicha entidad de previsión social, toda vez que el análisis de su caso implicaría hacer un estudio de fondo exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto. (…) De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de la autoridad judicial accionada y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en esta solicitud de amparo. (…) Sin embargo, la entidad no ha hecho uso de dicho recurso, sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 3 de diciembre de 2020. (…) Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. (…) Frente a la pretensión subsidiaria expresada por la UGPP de amparar los derechos de manera transitoria, la S. encuentra que no está acreditado el perjuicio irremediable, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional. (…) Por lo tanto, para la S. es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA invocando cualquiera de las causales consagradas en el artículo 250 ibidem y no lo hizo. (…) Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que, en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05090-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la S. la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado por correo electrónico, el 3 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, promovió acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que revocó la sentencia emitida el 8 de julio de 2019 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.M., y ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la señora S.A.G.G. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-003-2018-00108-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01 por el evidente detrimento del erario público que se genera por la inclusión de los factores denominados “auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” con fundamento en una norma que no le aplica al causante y sin decretar de (sic) la prescripción trienal de mesadas pensionales que opera en este caso, generándose el pago del retroactivo correspondiente al periodo 18 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2014 de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos el fallo del 20 de mayo de 2020, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2018-00108, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor A.G.R. no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” pasando por alto la prescripción trienal de mesadas pensionales que aplica en este caso.

b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, confirmando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, es decir negando las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los (sic) factores integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el decreto 1045 de 1978.

2. SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de mayo de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 47-001-3333-003-2018-00108-01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifestó la entidad accionante que el señor A.G.R. prestó sus servicios en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 13 de enero de 1947 al 8 de junio de 1952 y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 3 de enero de 1972 al 30 de abril de 1989.

Que, como consecuencia de lo anterior, el señor G.R. adquirió su estatus pensional el 5 de septiembre de 1986, “(…) fecha para...

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