SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201293

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01077-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEA

Esta S. concluyó, como lo hiciera el a quo, que el término de diez días previsto en el numeral sexto del fallo de tutela hizo referencia al tiempo con que contaba la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante el supuesto de que la parte interesada no ejerciera su derecho constitucional a impugnar la decisión dentro del término legal de tres días consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no así al término con que contaba la parte actora para impugnar esa decisión como lo reclamó el apoderado del accionante. (…) No es posible estimar, como lo alega el apoderado del demandante, que el juez de tutela cuenta con autonomía suficiente para definir a motu proprio los términos judiciales para cada caso en concreto, pues tal proceder desconocería de manera flagrante el artículo 31 ut supra y el principio de legalidad que constituye uno de los pilares fundamentales del servicio de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la S. concluye que le asiste razón a la primera instancia cuando estimó que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01077-01(AC)

Actor: V.P.V. ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. El señor V.P.V.R., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado con motivo de la providencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 en el proceso no. 11001-03-15-000-2020-03327-00

  1. El propósito de la acción de tutela consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una de reemplazo en la que se conceda la impugnación y, en consecuencia, continúe con el trámite procesal correspondiente

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El actor radicó una acción de tutela el 23 de julio de 2020, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de esa autoridad de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 3 de agosto de 1995.

4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. Esa providencia fue notificada el 20 de octubre de 2020, vía correo electrónico remitido al buzón indicado por el demandante, como consta en oficio no. 76819 del expediente de esa tutela.

5. En el ordinal sexto de esa providencia la autoridad judicial dispuso lo siguiente:

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020, el apoderado del señor V.V.R. impugnó el fallo de tutela.

7. A través de auto de 18 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta resolvió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante con fundamento en que el plazo que tenía para impugnar el fallo venció el 23 de octubre de 2020. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no presentó alguna razón para justificar su tardanza.

8. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad del auto que rechazó su impugnación por extemporánea con fundamento en que, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, la autoridad judicial fue clara en otorgar un término de diez días para presentar dicho escrito.

9. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 18 de diciembre de 2020, por medio del cual negó la solicitud de nulidad elevada por el señor V.P.V.R. con fundamento en que la inconformidad del actor no está prevista entre las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso.

10. Para el actor, con el auto de 18 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el principio de confianza legítima, pues, a pesar de que en el fallo de tutela otorgó un plazo de diez días para impugnarlo, posteriormente lo desconoció. Alegó que no existe una pauta específica que obligue a los jueces a seguir un parámetro de tiempo prudencial para la presentación de ciertos escritos ya que cuentan con autonomía para definir los términos judiciales para cada caso concreto.

Trámite procesal

11. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, en calidad de autoridad accionada. Además, dispuso la vinculación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.

Providencia impugnada

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela.

13. Para el a quo, la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión de rechazar por extemporáneo el escrito de impugnación.

14. Manifestó que, contrario a lo considerado por el actor, lo expuesto en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de tutela de 8 de octubre de 2020 no hizo referencia al término otorgado para presentar la impugnación contra esa decisión, sino al trámite de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, en el supuesto de que el fallo de tutela no fuera impugnado, lo que correspondía ejecutar a la Secretaría General de esta Corporación.

15. Señaló que el término para impugnar los fallos de tutela se encuentra establecido en la ley y no es un aspecto que pueda definir el juez constitucional a su arbitrio al momento de proferir sentencia.

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un yerro que desconociera las garantías del debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, pues el actor, a través de apoderado judicial, radicó el escrito correspondiente transcurridos seis días desde la notificación del fallo, lo que desconoció el término legal establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación

17. El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Para sustentar su contradicción afirmó que el a quo no analizó que por “doctrina jurisprudencial”, los términos judiciales pueden ser señalados por los códigos o pueden quedar sujetos a la decisión del juez, motivo por el cual se presentó una clara confianza en la S. accionada, al quedar estipulado dentro de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 que...

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