SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01361-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01361-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integra valoración probatoria / TACHA DE TESTIGO – Figura como coadyuvante en el proceso

[L]a Subsección considera que la interpretación realizada por la corporación precitada sobre la tacha de falsedad del testimonio del hoy accionante fue razonable, en la medida en que aquel participó en el proceso electoral bajo la condición de coadyuvante, por lo que no puede al mismo tiempo fungir como testigo, debido al interés directo que le asiste en los resultados de este, con lo cual se desnaturalizaría el carácter imparcial del tercero que interviene en el proceso como testigo. En segundo lugar, se advierte que el peticionario del amparo también discute la valoración realizada por el Tribunal accionado del video que grabó la señora [A.M.A.T], con el cual presuntamente se probó la configuración de las causales de nulidad previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 275 del CPACA, comoquiera que, en su criterio, en ese video quedó demostrado que el testigo electoral, [J.O], marcó el tarjetón del señor [H.A] y direccionó hasta el cubículo de votación a la señora [E.Q]. (…) Así las cosas, la Subsección advierte que la autoridad judicial referida valoró el video captado por la señora [A.M.A.T] con el fin de demostrar el presunto fraude electoral ocurrido en la mesa 1, puesto 21, de la vereda La Victoria del municipio de M.P. en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, de conformidad con las reglas de la sana crítica, puesto que, en primer lugar, analizó si era posible valorar el video aportado, por lo que, al evidenciar que del mismo no podía extraerse la fecha y hora en que fue captado, lo cual es un requisito para que esa pieza procesal tenga valor probatorio, examinó el video en conjunto con las declaraciones y con la prueba trasladada ordenada. (…) En ese orden de ideas, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUND

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01361-00(AC)

Actor: J.J.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

Los señores J.J.R.O., D.A.A.M. y Segundo O.T.G. y otros instauraron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor A.J.Q.C. como alcalde del municipio de Magüí Payán, N., para el período constitucional 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 del 29 de octubre de 2019, por las presuntas irregularidades que se presentaron en los comicios regionales del 27 de igual mes y año en la mesa 1, puesto 21, de la vereda La Victoria-Tabujito del municipio precitado.

El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de única instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó las causales de nulidad consagradas en los ordinales 1.°, 2.°, y 3.° del artículo 275 del CPACA invocadas, por lo que no logró desvirtuarse la legalidad del acto de elección censurado.

b) Inconformidad

El accionante, J.J.S.T.[1], consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia del 4 de marzo de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no debió tener en cuenta la tacha formulada por el demandado en contra de su testimonio y de los que fueron rendidos por los señores Segundo B.Q.S., A.M.A.T., J.G.E. y D.F.C.A., comoquiera que dentro del proceso contencioso no realizaron ninguna actuación anormal ni de sus declaraciones puede extraerse algún elemento que evidencie que son amañadas o que contrarían el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, afirmó que la prueba reina del medio de control de nulidad electoral la constituye el video aportado por la señora A.M.A.T., mediante el cual se demostró que el testigo electoral, J.O., marcó el tarjetón del señor H.A. y direccionó hasta el cubículo de votación a la señora E.Q., por lo que, contrario a lo definido por la autoridad judicial accionada, quedaron demostradas las causales de nulidad alegadas.

Igualmente, sostuvo que la corporación accionada reconoció claramente, en la sentencia cuestionada, que el señor J.O. le marcó el tarjetón al señor H.A., pero, sin ningún reparo, determinó que la nulidad de ese voto no podría anular los demás votos de esa mesa, por lo que incurrió en prevaricato, al omitir la verdad para cambiar el sentido del fallo, pues el solo hecho de comprobarse que el primero de los mencionados le marcó el tarjetón al otro constituye una causal de nulidad, en la medida en que no se persigue la cantidad, sino el delito de fraude que aquel cometió.

De otro lado, manifestó que en el proceso de nulidad electoral debió dársele el tratamiento de hecho notorio a la circunstancia de que los grupos al margen de la ley hacen presencia de forma reiterativa en ese municipio y ejercieron una posición determinante y dominante en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad electoral con número de radicado 2019-00585 y acumulado 2020-00030, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad volver a calificar o tener en cuenta las pruebas dejadas de valorar en la providencia controvertida.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Nariño

El magistrado E.G.C.R. aseguró que la acción de la referencia es improcedente porque en la decisión cuestionada no se encuentra configurada ninguna de las causales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales, debido a que no se ha incurrido en defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente o violación directa de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que esa corporación realizó el estudio del caso conforme a las normas que regulan su función judicial, al material probatorio allegado al expediente y a los precedentes citados en esa providencia, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y de la buena fe, así como del principio de independencia, interpretación razonable y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto que, a pesar de no resultar favorables para la parte demandante, permitieron concluir que las causales de nulidad electoral invocadas no fueron probadas en debida forma.

Ahora, en relación con la inconformidad sobre la tacha de testigos, afirmó que no le asiste razón al accionante, puesto que la tacha que fue formulada respecto a los señores Segundo B.Q.S., A.M.A.T., J.G.E. y D.F.C.A. no se declaró prospera y, por el contrario, estas pruebas no solo fueron valoradas directamente, sino que también sirvieron para otorgarle valor probatorio al video que se aportó con el fin de acreditar las irregularidades electorales alegadas. No obstante, frente a la tacha del testimonio del accionante, explicó que la misma fue admitida, debido a que este último hizo parte activa del proceso en calidad de coadyuvante.

Así mismo, en lo que concierne al argumento del peticionario sobre el hecho notorio, aclaró que el asunto se tramitó bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad electoral, por lo que para acceder a las pretensiones, la parte allí demandante tenía el deber de probar la concurrencia de las causales de nulidad previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 275 del CPACA. De igual forma, en lo que tiene que ver con el reparo sobre la prueba reina, indicó que al video se le otorgó pleno valor probatorio, en atención a que se hizo un análisis de sus especificaciones técnicas de captura, se le valoró en conjunto con el testimonio de la señora...

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