SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201301

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01227-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario para proceder a reabrir el debate / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE – No se planteó la inconformidad en la oportunidad procesal respectiva

[L]a Sala observa una incoherencia por parte del Tribunal accionado al rechazar de plano la nulidad por “pérdida de oportunidad para contestar la demanda” bajo la afirmación de que no fue presentada en tiempo, pues, lo cierto es, que quien en principio actuó como apoderado judicial del señor [C.M.] si lo hizo a través de escrito del 25 de agosto de 2020, siendo desatada mediante providencia del día 26 siguiente; decisión esta última, contra la que no se manifestó inconformidad alguna, tanto es así, que en el curso natural del proceso, la actuación siguiente por la parte demandada fue presentar los alegatos de conclusión. Dicho lo anterior, si bien la Sala observa un error de motivación por parte del Tribunal accionado al rechazar de plano la nulidad por “pérdida de oportunidad para contestar la demanda”; lo cierto es, que el mismo no tiene la entidad de enervar la decisión adoptada; pues, se insiste que tal pedimento ya había sido decidido a través de providencia del 25 de agosto de 2020, sin que, en ese momento procesal, la defensa del señor [C.M.] hubiere manifestado inconformidad alguna, por el contrario, continuó con las actuaciones pertinentes. Por esta razón, mal puede pretender ahora la parte actora, esta vez ante el juez de tutela, que se decida nueva y favorablemente su solicitud de nulidad de lo actuado por “pérdida de oportunidad para contestar la demanda”, incluyendo argumentos adicionales como el no registro del término en el sistema de información, cuando tuvo y agotó la oportunidad en su momento, sin perjuicio de que fuera resuelto por el Tribunal accionado de forma desfavorable. Precisado ello, la acción de tutela respecto del rechazo de la nulidad por el cargo de “pérdida de oportunidad para contestar la demanda”, contenido en auto 483 del 10 de diciembre de 2020 se torna improcedente de conformidad con el principio de inmediatez y subsidiariedad que la rigen, pues, en definitiva, el pluricitado cargo si fue resuelto mediante auto del 26 de agosto de 2020, notificado el día 28 siguiente. Luego entonces, ante la inexistencia de un inconformismo respecto de lo allí resuelto, la parte demandada debió interponer recurso de reposición o llegado el caso, acudir al juez de tutela en un tiempo prudencial respecto de esa decisión, y no, tomando como base la fecha en que se decidió una segunda solicitud elevada en el mismo sentido, como en definitivas ocurrió. De conformidad con lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa; es decir, la acción de tutela es improcedente para desatar nuevamente argumentos de nulidad procesal planteados y decididos por el Juez natural durante el trámite del asunto en un proceso ya finalizado; razón por la cual, la Sala así lo declarará respecto del auto 483 del 10 de diciembre de 2020, en cuanto rechazó «de plano la petición de nulidad […], por las causales aducidas de violación al debido proceso por falta de oportunidad para contestar la demanda […]».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR AMISTAD / RECHAZO DE LA RECUSACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE – No se propuso la recusación en la oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

el auto acusado corresponde a aquel por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la recusación impetrada por la defensa del señor [C.C.M.] contra la magistrada [M.A.S.], por presuntos lazos de amistad respecto de quien fuere el apoderado judicial de uno de los demandantes de la nulidad electoral. Al respecto, considera la parte actora que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por desconocimiento del artículo 142 del CGP, dado que la recusación puede presentarse en cualquier tiempo, pero además pasando por alto el importante material probatorio allegado al expediente que ponía en tela de juicio la imparcialidad de la magistrada recusada. (…) Como se observa entonces, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 11 de diciembre de 2020 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 142 del CGP; pues, quedó demostrado que el defensor del señor [C.M.] previo a presentar la recusación contra la magistrada [M.A.S.], radicó una solicitud de nulidad de la sentencia, cuando, lo correcto, debió ser a la inversa. (…) En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Chocó para rechazar la recusación fueron producto de una interpretación objetiva y razonable que escapa al control del juez constitucional, en tanto fue lograda como resultado del ejercicio de su autonomía funcional, en cuanto precisó que era menester que, si dicha funcionaria se consideraba incursa en una causal de impedimento, debía obligatoriamente declararse impedida oficiosa y unilateralmente, pero como no lo hizo, correspondía a la parte interesada recusarla en los términos y condiciones estipulados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pero como no ejerció este deber procesal no le era dable posteriormente tratar de invalidar o desconocer una decisión adoptada con la intervención de aquella, en el marco del debido proceso y las garantías esenciales de carácter constitucional que rigen los procesos judiciales, como lo es el medio de control electoral. (…) Luego entonces, la solicitud de nulidad originada en la sentencia, bajo la causal de haber sido suscrita por un número inferior de magistrados establecido en la ley, no tiene cabida toda vez que la magistrada [M.A.S.], si podía intervenir en el proceso y firmar la sentencia atacada dado que por consideración propia estimó no estar impedida y por cuenta de la parte demandada, tampoco fue recusada. De esta forma la decisión sí fue adoptada por el número mínimo de magistrados al previsto por la ley dado que dos de los tres magistrados estuvieron de acuerdo con ella. A causa de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Chocó cuando decidió rechazar la recusación contra la magistrada [M.A.S.], actuó de acuerdo con el sentido y alcance del artículo 142 del CGP; mediante la realización de un análisis que consultó la existencia de medios de convicción y la situación procesal de las partes en contienda, que resultaban relevantes para resolver el asunto, en cuestión. De acuerdo con lo expresado, la Sala considera que el Auto 287 del 11 de diciembre de 2020 no se encuentra incurso en defecto procedimental alguno por exceso ritual manifiesto pues, el Tribunal Administrativo del Chocó se reitera ajustó la citada decisión a los términos, condiciones y finalidad del artículo 142 del CGP., sin vulnerar los derechos fundamentales del señor [C.C.M.], cuando rehusó tramitar una solicitud de recusación por extemporánea y negar la solicitud de nulidad de la sentencia por la causal “haber sido suscrita por un número inferior de magistrados a los determinados por la ley”, sin decidir, previamente, una recusación formulada contra la magistrada [M.A.S.], que ya no podía ser alegada por haber actuado el recusante previamente sin haberla formulado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 29 de enero de 2019 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de fecha 28 de julio de 2005 expedida por la Sección Quinta / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE – El criterio jurisprudencial que debe ser atendido es el que corresponde a la inscripción del candidato a la alcaldía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA / INHABILIDADES TEMPORALES – En el caso bajo estudio se utilizó un criterio jurisprudencial creado en el 2019 para aplicar a las elecciones de Congreso en el año 2022, a las elecciones territoriales que se celebraron el 27 de octubre de 2019, esto es, después de que se había iniciado el período inhabilitante para ser elegido alcalde municipal / ACTO DE ELECCIÓN POPULAR - Surge automáticamente a la vida jurídica el acto de elección del actor como Alcalde Municipal de Tadó /...

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