SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201319

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04008-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El accionante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación ya resuelto / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – No es fue objeto de debate en el proceso ordinario

En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, la señora [D.A.D.] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, respecto a la falta de valoración de la certificación de valores que permitía la reliquidación de la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio y, de otro lado, propone un argumento que no fue planteado en el proceso ordinario, esto es, el régimen pensional aplicable. Respecto al primer asunto, si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual, insiste en la falta de valoración probatoria al certificado del 27 de enero de 1992 que aportó al proceso ordinario. (…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a los factores que se debían incluir en la reliquidación de la pensión de la señora A.D., aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M., en la sentencia del 17 de junio de 2020 (…) Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, en conexidad a la legítima confianza y al principio de favorabilidad, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, en cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el régimen pensional aplicable a la señora [D.A.D.], se advierte que dicho tema no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario. En efecto, tanto en la tutela como en la impugnación, la demandante propone como argumento que las providencias cuestionadas no aplicaron la Ley 6 de 1945 ni el Decreto Ley 1045 de 1978, normas que regulaban el reconocimiento pensional, entre otros, a quienes le fuera aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, de la revisión del expediente ordinario se advierte que, desde la demanda, la discusión únicamente se centró en la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, no estaba en discusión el régimen pensional de la causante. Es más, ni siquiera en el recurso de apelación se propuso alguna discusión sobre dicho asunto. Lo anterior, hace improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo al inicio de las consideraciones, no es permitido traer argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04008-01(AC)

Actor: DOLORES ARREGOCÉS DURÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora D.A.D. contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora D.A.D. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, en conexidad a la legítima confianza y al principio de favorabilidad que estimó vulnerados por las sentencias del 13 de septiembre de 2019 y 17 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, derechos adquiridos de pensión y protección a la seguridad jurídica, legitima confianza, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo contemplado en el art. 25 de la convención americana de los derechos humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad, en virtud de la cláusula de remisión contemplada en el art. 93 inciso primero de la Constitución Nacional, y los de mi familia, los que considero vulnerados con la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de S.M. y del Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos, sin estudiar las pruebas aportadas las cuales son documentales, mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2019 y confirmada el 17 de junio de 2020.

2. Como consecuencia a lo anterior se deje sin efecto la providencia proferida por el juez quinto administrativo de S.M. y del Tribunal Administrativo del M..

3. Se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta de manera integral el documento de certificación laboral del 27 de enero de 1992 que da cuenta los factores recibidos periódicamente y los descuento del 5% con destino a CAJANAL para que haga parte del reajuste pensional de las mesadas mensual, conforme a la ley 33 de 1985, ley 6 de 1945 y la ley 1045 de 1978, de acuerdo al principio de inescidibilidad y de favorabilidad argumentado en esta tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Por Resolución 029586 del 3 de diciembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) reconoció la pensión de jubilación a la señora D.A.D..

2.2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante Resolución No.035645 del 25 de noviembre de 2014, reliquidó la pensión de la señora A.D., la cual fue confirmada por la Resolución No.007484 del 24 de febrero de 2015.

2.3. La señora A.D. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y se ordenara incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que no fueron reconocidos (prima de alimentos, recargo de trabajo, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de vacaciones).

2.4. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de S.M., que, en fallo del 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la UGPP aplicó los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018.

2.5. Inconforme con la decisión, la señora D.A.D. presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del M. por sentencia del 17 de junio de 2020, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a...

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