SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04135-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04135-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04135-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No expuso una circunstancia que permita flexibilizar el requisito / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Respecto de la inmediatez, como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Siendo ello así, el fallo de 15 de agosto de 2019 se notificó el 20 del mismo mes y año, y la presente tutela se presentó el 28 de junio de 2021, de modo que, sin necesidad de revisar la fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, se advierte que la acción constitucional se presentó fuera de los seis (6) meses. Ahora bien, como se dejó ver en los antecedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, no eran procedentes, entonces el indebido uso de mecanismos procesales dentro del trámite ordinario, no son una justificación válida para ejercer la acción de amparo en un término razonable. Finalmente, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que el mismo tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia de 15 de agosto de 2019 la configuración de un defecto sustantivo, y para sustentarlo adujo que pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”, razón por la cual no tuvo en cuenta el principio de congruencia, dado que la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda. Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia. Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04135-01(AC)

Actor: F.A.C.M.

Demandado: SALA DE DECISIÓN Nº. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tema:

Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor F.A.C.M. contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2021, el accionante en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de favorabilidad y a la igualdad.

Tales garantías las estimó vulneradas, debido a que, en fallo de 15 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 15001-33-33-003-2016-00018-01, que promovió el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El señor F.A.C.M. nació el 3 de octubre de 1954 e ingresó como docente de tiempo completo al Colegio de Boyacá el 22 de marzo de 1982. Asimismo, indicó que cotizó su pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá entre el 23 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2009, y a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2009.

1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que en Resolución No. GNR 217964 de 13 de junio de 2014, se accedió a lo peticionado en cuantía de $1.285.438, condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio.

La prestación fue liquidada con el 75% de lo devengado en la fecha del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. El acto fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones Nos. GNR 425058 de 15 de diciembre de 2014 y VPB 42315 de 11 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la negativa.

1.2.3. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación según los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; y, además, requirió la inclusión de todos los...

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