SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201382

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02787-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la de 30 de abril de 2018, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala observa] que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural), están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [M.V.] fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) [Frente a la causal de desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala] que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima. En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 19001-33-31-001-2014-00352-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02787-01(AC)

Actor: ALIRIO MESA VALENCIA, R.G. PAZ Y A.M.Y.L.S.M.G.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores A.M.V., R.G.P. y A.M. y L.S.M.G., a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de 30 de abril de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor A.M.V. fue privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de julio de 2012 por la presunta comisión del delito de receptación (puesto que se le incautó en su lugar de residencia el vehículo furgón, con placas JWE-108, que el 2 de noviembre de 2011 había sido reportado como hurtado en Cali), del que fue absuelto, por cuanto no se logró probar su participación en el ilícito por el que se le procesó.

Que por considerar que la restricción de la libertad del señor M.V. fue injusta, el 6 de agosto de 2014 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán, que el 30 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones[1], decisión contra la cual los entes que integraron la parte demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que «[…] la medida privativa de la libertad impuesta al señor A.M.V., no corresponde “a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”, porque se tenían indicios de responsabilidad penal del capturado, al haberse encontrado autopartes y vehículos hurtados en su lugar de residencia, lo que presuponía que […] era conocedor de tales elementos, y de la conducta delictiva […]».

Que el fallo censurado incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor A.M.V. haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de 11 de agosto de 2020[2] de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual los informes policiales no constituyen prueba suficiente para imponer medida restrictiva de la libertad.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[3], a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que los demandantes «[p]retende[n] […] retrotraer […] etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento […] se demuestra [tal] vulneración […]».

1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] no cumple […] el requisito de inmediatez que determina [su] viabilidad […]; lo anterior, teniendo de presente que [los] actor[es] siempre ha[n] estado...

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