SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201438

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00070-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR

De una lectura de la disposición antes transcrita [artículo 137 de la Ley 1437 del 2011], se tiene que si bien el medio de control de simple nulidad procede por regla general contra actos de contenido abstracto e impersonal, el mismo puede ser presentado contra aquellos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se trate de alguna de las excepciones que el legislador determinó en los numerales 1 a 4 de la referida norma. Así las cosas, entiende esta Sección que en el presente caso, si bien la Resolución 2124 del 2020 se considera como un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto determina la procedencia del derecho a reposición de gastos de campañas electorales respecto del Partido Cambio Radical, también lo es que de la lectura de la demanda no puede predicarse la existencia de un restablecimiento automático a favor del demandante o de un tercero, dado que lo pretendido por el actor es el control abstracto de legalidad de la decisión de la administración en tal sentido. Ello es así, en cuanto con la decisión que se adopte respecto del fondo del asunto, no se observa intereses diferente a la defensa del orden público, así como tampoco se vislumbra una consecuencia directa o indirecta respecto de otras colectividades políticas. Por lo dicho, la Sala entiende que el medio de control de nulidad simple, en el caso concreto, es procedente.

SISTEMAS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL - Importancia en el marco del fortalecimiento democrático e institucional / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL - Coparticipación entre lo público y lo privado / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL - Reposición de gastos por votos válidamente obtenidos

Desde el punto de vista constitucional, toda regulación de las funciones y del procedimiento electoral – lo que incluye aquellas cuestiones relacionadas con el financiamiento de las actividades proselitistas - procura alcanzar, como fin último, la igualdad de oportunidades de los competidores en una contienda determinada, lo que se traduce en un principio-derecho fundamental para la legitimidad en la consecución y el ejercicio del poder político. (…). [E]s claro que tanto el Constituyente como el legislador han hecho especial énfasis en este asunto, estableciendo un marco normativo que busca regular la forma en que las organizaciones políticas financian su actividad. (…). Constitucionalmente, el Estado tiene la obligación de concurrir en la financiación de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, tanto en (i) su funcionamiento como (ii) en las campañas que estos llevan a cabo. Es importante resaltar que la disposición normativa del artículo 109 Superior, hace mención al verbo “concurrirá”, lo que permite concluir que el modelo adoptado en Colombia responde a una coparticipación entre lo público y lo privado. (…). En punto de la financiación de las campañas electorales, resalta la Sala que el mecanismo consagrado por el legislador a nivel constitucional y legal, se corresponde con el denominado como de reposición de gastos por votos válidamente obtenido. De esta manera, se tiene entonces que por regla general, la entrega de recursos se realiza de manera posterior al desarrollo del certamen electoral -esto, sin perder de vista la posibilidad de solicitar anticipos, conforme lo dispone la literalidad del artículo 26 de la Ley 1475 del 2011-. (…). Es necesario precisar que para el reconocimiento de este derecho, además de atender los parámetros normativos antes señalados [artículo 21 de la Ley 1475 de 2011], se requiere de la presentación de los correspondientes informes por los responsables de la administración de los recursos utilizados. (…). [D]e forma posterior se determinó que dichos reportes deberán ser entregados a la autoridad electoral en un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se lleva a cabo la correspondiente elección.

LEY ESTATUTARIA – Concepto, trámite y asuntos que regula / LEY ESTATUTARIA – Reserva reforzada en punto de las funciones electorales incluida la financiación de las campañas electorales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De una revisión del texto constitucional, es posible derivar la existencia de diferentes tipologías de leyes, dentro de las cuales se resalta lo referido a las denominadas como estatutarias. (…). [L]as leyes estatutarias son disposiciones que gozan de una especial jerarquía dentro del sistema normativo colombiano, ello en atención a que buscan salvaguardar la relevancia y entidad de los temas que se regulan a través de aquellas. (…). Respecto de su trámite, adicional a las exigencias propias de una ley ordinaria, se exige respecto de aquellas [leyes estatutarias] el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber sido aprobadas por mayoría absoluta; (ii) que el iter legislativo se cumpla en una sola legislatura; y (iii) el control automático y previo a la sanción presidencial de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. (…). En términos concretos, las leyes estatutarias se enfocan en desarrollar y complementar derechos fundamentales -administración de justicia, estados de excepción, régimen de partidos políticos, mecanismos de participación ciudadana, entre otros aspectos-, siendo criterio generalizado en la jurisprudencia, que a través de las mismas no se requiere de agotar de forma exhaustiva la regulación de estos. (…). Es por ello que, se ha aceptado que la forma de interpretar los asuntos que deben ser dispuestos por este mecanismo legislativo, debe ser restrictivo, a efectos de garantizar que la regla general del procedimiento de adopción de normas se respete. Sin embargo, dicha forma hermenéutica encuentra una excepción en la competencia del Congreso de la República para regular lo que se ha denominado como funciones electorales, dentro de las que se encuentra lo correspondiente a la financiación de campañas electorales. (…). De lo dicho, se puede concluir entonces: (i) La legislación de nivel estatutario, responde a una necesidad de garantizar un mayor desarrollo de los fines del Estado, del principio democrático y de los derechos fundamentales que se complementan y desarrollan a través de ella, lo que se alcanza con la determinación de un procedimiento reforzado y un análisis previo de su constitucionalidad. (ii) Si bien se ha aceptado que no todos los aspectos relacionados con las materias que se encuentran reservadas al trámite de ley estatutaria deben ser desarrollados a través de él, porque ello vaciaría la competencia ordinaria del legislador, lo cierto es que en asuntos electorales existe una reserva reforzada amplia, pues conforme al criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en punto de las funciones electorales -lo que incluye la financiación estatal del funcionamiento y las campañas adelantadas por los partidos políticos-, se requiere una regulación exhaustiva por este medio. (iii) Esto último sin desconocer que, aspectos meramente instrumentales y operacionales que tengan relación con la función electoral, sí pueden ser objeto del trámite legislativo ordinario.

FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – La prescripción extintiva del derecho a la reposición de gastos de campaña requiere de ley estatutaria que así lo determine / OMISIÓN LEGISLATIVA

En síntesis, con su demanda, el accionante pretende la nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que respecto de la obligación en cabeza del Consejo Nacional Electoral -que para el caso concreto, se deriva de la reposición de gastos de campaña del Partido Cambio Radical-, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual contabilizó en tres (3) años de conformidad con las normas civiles vigentes. Por su parte, tanto la entidad demandada como la referida colectividad política, afirmaron que dicha forma de extinción de las obligaciones no puede aplicarse respecto de los derechos de financiación derivados de la Constitución, en tanto se requiere de ley estatutaria que así lo determine, señalando que frente a ello se presenta una omisión legislativa. Para esta Sala de Sección, (…), se concluye que respecto de la posibilidad de aplicar la prescripción extintiva del derecho a la reposición de gastos de campañas, en cabeza del Consejo Nacional Electoral y a favor de las organizaciones con o sin personería jurídica, se requiere de ley estatutaria que así lo determine y por lo tanto, al evidenciarse que la legislación de dicha jerarquía que actualmente regula las funciones electorales relacionadas con la financiación estatal de la actividad proselitista no consagran este aspecto sobre este punto, no es posible derivar actuación irregular alguna de la autoridad en el sub judice. (…). La función electoral de financiación de campañas electorales, es un asunto especialísimo, que (…), tiene efecto amplio en la...

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