SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201455

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01730-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL - Solicitud de nueva fecha / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La S. advierte que la inconformidad de la [actora] recae en que el Tribunal Administrativo de Santander, hasta la actualidad y habiendo transcurrido más de un año, no ha fijado una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral que aquella instauró el 16 de enero de 2020, por lo que estaría incumpliendo con los términos que la ley señala para ese tipo de procesos. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.V.H., sin medio magnético a la fecha 10/06/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01730-00(AC)

Actor: C.M.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad electoral. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

La señora C.M.G.G. afirmó que el 16 de enero de 2020 interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró electo al señor N.R.Á.M. como concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que el 20 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.

Manifestó que el 11 de marzo de igual anualidad la autoridad judicial precitada fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 17 de ese mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, aclaró que la diligencia no pudo practicarse, por la emergencia sanitaria que se decretó en todo el país por motivo de la pandemia COVID-19.

Destacó que el 28 de septiembre de 2020, transcurridos dos meses y veintisiete días desde que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos, por medio de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal mencionado programar nueva fecha para la realización de la diligencia referida, petición que fue reiterada los días 29 de octubre del mismo año, 23 de marzo de 2021 y, 5 y 6 de abril hogaño, sin que a la fecha la autoridad accionada hubiese emitido un pronunciamiento sobre lo solicitado.

b) Inconformidad

La accionante, C.M.G.G., estimó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no ha fijado una fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral por ella promovido, con radicado 2020-00029-00.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santander programar la celebración de la audiencia mencionada en el proceso identificado previamente y resolver la litis dentro de los términos previstos por la ley para ese tipo de trámites.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo de Santander no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

  1. ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el medio de control de nulidad electoral?

  1. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:

- Primer problema jurídico

¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el medio de control de nulidad electoral?

I.E. general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance...

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