SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02251-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02251-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Respuesta clara, precisa y congruente de la solicitud / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios
[L]a S. considera que las respuestas de la UGPP a las consultas formuladas por la demandante satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no se advierte su desconocimiento. Respecto de la veracidad de la información, es preciso anotar que la parte actora no demostró que la suministrada por la UGPP carezca de ello (…) se concluye que la UGPP no desconoció los derechos de petición y de información de la demandante.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Pandemia por coronavirus covid 19 / SUBSIDIOS / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios / COMPETENCIA DESLEAL – No acreditada
[L]a parte actora considera que la empresa Tax Individual desconoció esta garantía por haber desatendido el procedimiento previsto en el Decreto 639 de 2020, al disponer de los dineros del PAEF sin tener la facultad para hacerlo, y por no haber restituido los valores desembolsados, lo que ha generado publicidad en su favor y la incursión en competencia desleal. (…) [Para la S.] no es posible establecer el nexo de causalidad entre este supuesto circunstancial y la conducta de Tax Individual respecto de la disposición que hizo de los recursos del PAEF. (…) Ahora bien, si eventualmente la conducta de Tax Individual desencadenara en un acto de competencia desleal, la acción de tutela no es el mecanismo principal con el que cuenta la demandante para hacer valer sus derechos, ya que puede ejercer las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, bien sea ante el juez civil del circuito del lugar donde se presentaron los hechos, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos de los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la S. no advierte lesión alguna del derecho fundamental al debido proceso.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Pandemia por coronavirus covid 19 / SUBSIDIOS / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF - Beneficiarios
Según la parte actora, el Gobierno Nacional y la UGPP desconocieron su derecho a la igualdad por el trato discriminatorio respecto de Tax Individual, por legitimar la omisión de dicha empresa al permitir que en un programa televisivo, de la mano del presidente de la República, dieran a entender al país que se podían incumplir los requisitos para la entrega de los auxilios del PAEF, mientras que a la Cooperativa de Transporte de Medellín y otras empresas del sector no se les permitió proceder de la misma manera. (…) la S. debe poner de presente que la tutelante, más allá de sus meras afirmaciones y de aportar notas según las cuales Tax Individual entregó subsidios a sus conductores, no demostró que haya incumplido alguno de los requisitos para acceder a los beneficios del PAEF, entre ellos acreditar que dichos conductores no tienen la condición de empleados, aspecto determinante a efectos de establecer si las autoridades actuaron de manera discriminatoria respecto de dos empresas incursas en igualdad de condiciones para acceder al auxilio en cuestión. Con todo, si en gracia de discusión se hubiera demostrado que Tax Individual no es beneficiaria del PAEF, y que aun así recibió recursos de ese programa, ello en manera alguna puede legitimar a la demandante para que también pueda beneficiarse de tales subsidios, puesto que es inadmisible hacer extensivo un provecho ilícito, so pretexto de un trato igualitario. (…) se concluye que en este caso tampoco se demostró lesión alguna respecto del derecho a la igualdad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 256 DE 1996 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 639 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02251-00(AC)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a decidir la solicitud de tutela presentada la Cooperativa de Transporte de Medellín, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
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ANTECEDENTES
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La petición de amparo
La Cooperativa de Transporte de Medellín, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al de acceso a la información, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por irregularidades en la gestión de los recursos que hacen parte del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 639 de 2000.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR en favor de mi representada el derecho fundamental a la petición en conexidad con el del acceso a la información vulnerado por la UGPP.
SEGUNDO: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la U.G.P.P.
TERCERO: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la UGPP al negarnos la entrega de los recursos consignados por el Ministerio de Hacienda y que la misma U.G.P.P. (sic)
CUARTO: REESTABLECER los derechos fundamentales trasgredidos ordenando a la Ministerio de Hacienda reintegrar los valores del PAEF a las empresas accionantes para que de manera equitativa y justa estas puedan otorgar a sus conductores los subsidios correspondientes de la manera proporcionalmente equivalente al beneficio otorgado para la empresa TAX INDIVIDUAL, valores que pueden ser demostrados con lo (sic) radicados de devolución a las entidades financieras.
QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE de no ser ordenado el punto CUARTO ordenar a la empresa TAX INDIVIDUAL para que de manera expedita y pronta restituya a la UGPP los dineros otorgados en razón del PAEF para que los mismos sean reintegrados de manera pronta al fondo de mitigación de emergencias FOME.
SEXTO: VINCULAR por pasiva si así el despacho lo considera a la empresa TAX INDIVIDUAL Carrera 50 C # 10 Sur 154, Teléfono: 444 08 88 opción 2 correo electrónico tax-individual@tax-individual.com.co”
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
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H.
Indicó que, dado el impacto en la economía por los efectos de la pandemia, el Estado colombiano creó un subsidio dirigido a los empleadores para que estos tuvieran un alivio para soportar los gastos de la nómina que se generaba por su respectivo ejercicio.
Explicó que dicho subsidio, denominado Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se creó mediante el Decreto 639 de 2020, el cual estableció que los empleadores, previo cumplimiento de los requisitos, podrían solicitar de manera mensual por los meses de mayo a diciembre de 2020, y enero a marzo de 2021, un aporte correspondiente al 40% del salario mínimo de cada empleado.
Sostuvo que varios empleadores, entre ellos la Cooperativa de Transporte de Medellín, solicitaron ser beneficiarios del PAEF.
Expuso que la cooperativa demandante hace parte del sector del transporte de servicio individual en la modalidad de taxi, el cual tiene como particularidad que los únicos empleados inscritos en la nómina pertenecen a su parte administrativa, puesto que los conductores, si bien gestionan el pago de la seguridad social a través de las empresas donde afilian los vehículos, no son empleados de esta y por lo tanto no hacen parte de su nómina. Agregó que ello significa que estas empresas no son empleadoras de los taxistas, sino de los propietarios de los vehículos.
Advirtió que cuando la cooperativa demandante se postuló para acceder al PAEF, lo hizo únicamente respecto de sus empleados de la parte administrativa, y no para los conductores, sin embargo, al recibir el giro correspondiente se advirtió que su monto superaba ampliamente el que correspondía a sus empleados, lo que significa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en un error, ya que no hizo distinción entre la nómina del personal administrativo y los conductores afiliados.
Mencionó que, ante tal inconsistencia y actuando de buena fe, y además con conocimiento de las consecuencias legales que implicaría la no devolución de los giros consignados en exceso, presentó petición ante la UGPP en la que consultó si los conductores afiliados a las cooperativas de transporte son destinatarios del auxilio de que trata el Decreto 639 de 2020, pese a no hacer parte de su nómina, y en caso afirmativo que se informara acerca de la documentación adicional para el efecto.
Agregó que la subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP dio respuesta mediante radicado 2020112002447831, en la que afirmó que “el sector transporte no quedo (sic) incluido en el Programa PAEF debido a que las empresas no pueden acreditarse como verdaderas empleadoras de los conductores dado que se rompe el nexo causal de patronosalario-trabajador; y por parte de los propietarios de los vehículos que pagan el salario de esta clase de trabajadores, no pueden acreditar el pago de la seguridad...
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