SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00852-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN VIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

¿Vulneró el Tribunal Administrativo de C. el derecho fundamental invocado por presuntamente incurrir en defecto fáctico, al proferir sentencia del 28 de enero de 2021, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería- C., la cual denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa, ejercidas por las señoras [M.E.M.C. y, la señora N.M.M.A. y otros], contra la Nación – Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Municipio de Pueblo Nuevo, para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado? (…) [A]nalizada la exposición argumentativa realizada por el actor en la impugnación, extrae esta S., de la lectura de la decisión judicial atacada, que la misma es acertada y a bien tiene la determinación de no dar por configurado el defecto fáctico invocado, pues mediante i) la valoración del expediente ordinario, ii) una revisión detallada de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y, desarrollando a partir de ello, iii) un análisis crítico sobre los medios probatorios allegados; es claro que el tribunal valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda alegarse que la “comunicación del 21 de agosto de 2009” haya sido la única prueba tenida en cuenta por la autoridad accionada, para acceder a las pretensiones propuestas en la reparación directa. En ese sentido, encuentra esta S. que la autoridad accionada relacionó en el líbelo de la providencia atacada, cada una de las pruebas sobre las cuales desplegó su valoración y posterior conclusión. (…) Así las cosas, es claro para esta S. de Decisión que, en efecto la providencia atacada no se encuentra permeada del defecto fáctico invocado, pues el tribunal administrativo se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la S. confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00852-01(AC)

Actor: M.A.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor M.A.H.C. contra el fallo del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual resolvió NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 3 de marzo de 2021[1], el señor M.A.H.C., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería- C., que declaró probadas las excepciones de “Hecho de la víctima” y “Hecho de un tercero”, negando así las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa propuesto por los señores M.E.M.C., N.M.M.A. y otros[2] contra de la Nación- Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y el municipio de Pueblo Nuevo - C., con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, para en su lugar conceder parcialmente las pretensiones de la demanda[3].

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., S. Primera de Decisión, por a ver (sic) incurrido en defecto fáctico por haberse originado porque el Tribunal carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.”[4]

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.E.M.C. y, por otro lado, la señora N.M.M.A. y otros[5], presentaron de manera independiente demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de Pueblo Nuevo – C., por los mismos hechos, razón por la que se ordenó la acumulación de los expedientes 23001-33-31-004-2015-00152 y 23-001-33-31-004-2016-00046.

5. Los hechos comunes de estas demandas, señalan que el 19 de septiembre de 2009 a las 4:00 PM, el señor L.E.H.C., se transportaba en su motocicleta por la vía nacional que de Caucasia conduce a Sincelejo, y en cercanías de los municipios Planeta Rica y Pueblo Nuevo del departamento de C., a la altura del sitio conocido como la “curva del caucho” o “hacienda el caucho”, sufrió un mortal accidente de tránsito, debido a que, por el derrumbe y los huecos que existían en el sector, el señor H.C. maniobró para esquivarlos, viéndose obligado a invadir el carril contrario y, de esta forma colisionó con un vehículo automotor tipo taxi de propiedad de la señora M.M.C., afiliado a la empresa Cootranval Ltda.

6. El señor M.A.H.C. y, Civiltec Ingenieros Ltda., fueron llamados en garantía dentro del proceso de reparación directa, por ser quienes integraban la Unión Temporal Mantenimiento Integrales, encargada del mantenimiento de la vía en mención.

7. Del trámite contencioso administrativo referido, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones de i) hecho de la víctima y ii) hecho de un tercero, propuestas por los demandados, negándose las pretensiones de las demandas.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de C. dictó sentencia el 28 de enero de 2021, por la cual resolvió las apelaciones presentadas por las partes demandantes, revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones propuestas, pero bajo la figura de la concurrencia de culpas. En consecuencia, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- en proporción del 50% de los perjuicios efectivamente probados con ocasión del accidente sufrido por el señor H.C. el 19 de septiembre de 2009.

9. Así mismo, ordenó a los llamados en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, M.A.H.C. y Sociedad Civiltec Ltda. (Unión Temporal Mantenimientos Integrales)[6], a responder solidariamente por la condena impuesta, hasta el monto de las obligaciones pactadas en la póliza de garantía otorgada.

10. La providencia proferida, se soportó en un análisis probatorio por el cual, la autoridad accionada concluyó, que de conformidad al análisis desplegados sobres los hechos descritos, la causa de accidente se atribuye además del mal estado de la vía, la reacción del conductor de la moto al invadir el carril contrario (…) y además la poca protección con los elementos de seguridad adecuados también contribuyó (…) a la causación de su propio daño.”

11. Sobre el expediente 23-001-33-31-004-2016-00046, concluyó que el caso estudiado se hace presente el fenómeno de concurrencia de culpas, en tanto que, se presentó una falla en el servicio por parte de INVIAS “por no mantener en buen estado su red vial” y, además la víctima omitió “utilizar los elementos de protección necesarios en el desarrollo de una actividad catalogada jurídicamente como “peligrosa””, en tal sentido, las condenas impuestas fueron reducidas en un 50%.

12. Ahora, en el expediente 23-001-33-31-004-2015-00152, determinó que el conductor del vehículo tipo taxi de placas UQA 967, afiliado a la...

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