SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00865-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 - De la Universidad de C. / ACREDITACIÓN DE LA ILEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA - No se configura en la medida en que el cargo es de libre nombramiento y remoción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo, en cabeza del señor [L.F.V.B.], con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico? (…) [Frente al defecto sustantivo,] la S. resalta que la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo, luego de explicar la naturaleza del cargo que ocupaba el señor [V.B.], procedió al estudio de cada uno de los cargos por él planteados y concluyó, a la luz de los medios de prueba, que no se logró desvirtuar el acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario. (…) [En ese orden de ideas, la S.] evidencia que la autoridad judicial efectivamente analizó desde el punto de vista normativo la situación del accionante, para acto seguido sostener que la decisión de la Universidad de C. se acompasó con el ordenamiento jurídico y, por ende, no tenía vocación de éxito la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor [V.B.]. (…) [Respecto al defecto fáctico,] la S. advierte que, contrario a lo aseverado por el actor, la autoridad judicial sí realizó un correcto ejercicio valorativo de los medios de prueba arrimados al proceso. Es decir, en otros términos, que el reproche en tutela se contrae en poner en evidencia una discrepancia del accionante respecto a la labor que en su momento desplegó la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C.. (…) [Así las cosas,] [l]a S. revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; para en su lugar negar la acción de tutela, en la medida que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los defectos formulados en el escrito de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00865-01(AC)

Actor: L.F.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 30 de abril de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela por cuanto, según consignó la citada decisión, no se cumplió con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. L.F.V.B., obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C.[1], en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

2. En sentir de la parte accionante, las autoridades judiciales convocadas socavaron las citadas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de noviembre de 2018 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario 23001-33-33-003-2016-00196-00/01 y en las cuales se negaron las pretensiones del señor V.B..

3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes:

“AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y el trabajo del señor L.F.V.B., consagrados – respectivamente – en los artículos 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR al accionado DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.

ORDENAR al accionado valorar en conjunto y en su totalidad, las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, la cual fue celebrada el día 22 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23.001.33.33.003.2016.00196.01.

ORDENAR al accionado tener en cuenta todo el marco normativo vigente con relación a los despidos de los cargos de libre nombramiento y remoción, al momento de proferir la nueva decisión judicial.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo encuentra asidero en los hechos narrados en el escrito de tutela, así como también aquellos que se extraen de la revisión del expediente 23001-33-33-003-2016-00196-00/01, los cuales, en criterio de la S., admiten el siguiente compendio:

4. L.F.V.B. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de C., en el cual se controvirtió la legalidad de la Resolución No. 943 de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual el Rector de la institución académica declaró insubsistente al accionante en el cargo de Profesional Universitario grado 11 que venía desempeñando.

5. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. La anterior postura encontró sustento en las siguientes consideraciones:

“En el sub lite, se advirtió un caso de género, ello en atención a que, si bien quien figura como demandante no es una mujer, si se apreciaron circunstancias relacionadas con la victimización de mujeres, lo cual hacía parte importante del supuesto fáctico utilizado para la motivación del acto administrativo demandado. Por ello, se consideró estar en presencia de un caso de género.

Y así se acreditó, dado que con la prueba testimonial recaudada, en la que se logró contar con la exposición directa de las víctimas, se probó que el demandante, señor L.F.V.B., cuando estuvo vinculado a la Universidad de C. en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, desplegó comportamientos reprochables contra compañeras de trabajo, con los que vulneró su libertad sexual, humilló públicamente, infligió sentimientos de inferioridad y menospreció a varias mujeres en distintas oportunidades, lo que claramente constituyen actos de violencia psicológica contra la mujer.”

6. Contra la anterior decisión, el señor V.B. formuló recurso de apelación que fue desatado por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Montería, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la cual, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Al respecto, la citada autoridad judicial indicó:

“En el sub lite, aunque la causa no se inició directamente por una mujer víctima como bien lo estimó e indicó la Juez de Instancia, no es menos cierto que las conductas displicentes desplegadas por el actor en contra de sus compañeras de trabajo y que motivaron en parte según lo expuesto por la parte demandada la insubsistencia del señor V.B., ameritaba sin duda alguna que se le diera a la sentencia el enfoque de género referido, lo anterior no comporta que la providencia objeto de alzada quebrantara los derechos fundamentales del demandante, como lo indica en el recurso de apelación, pues la sentencia no hace calificaciones de su conducta ni las evalúa bajo una óptica punitiva, pues se insiste el análisis desde la perspectiva de género, deviene de las circunstancias fácticas que rodearon la declaratoria de insubsistencia del demandante, conviene aclarar que en ningún momento el análisis de legalidad del acto demandado se circunscribió a la cuestión de género, pues la sentencia recurrida puntualmente y...

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