SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05258-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONOCIMIENTO DEL ESTADO SOBRE LA EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONAS – Omisión de valoración de las pruebas dirigidas a demostrarlo no tienen la incidencia para cambiar el sentido del fallo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINAS ANTIPERSONA, MUNICIONES ABANDONADAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MAP, MUSE, AEI - Sujeta a la comprobación de si el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales o a evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado / DEBER DE PREVENIR Y RESPETAR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE MAP/MUSE/AEI – Es un deber que no se ha incumplido / DEBER DE IDENTIFICAR Y ELIMINAR LAS MINAS ANTIPERSONAS Y LAS MUNICIONES SIN EXPLOTAR QUE EXISTEN EN EL TERRITORIO ASÍ COMO PREVENIR RIESGOS DERIVADOS DE ESOS ARTEFACTOS – El deber de prevención es de medio y no de resultado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR MINA ANTIPERSONA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala advierte que el análisis probatorio de la autoridad judicial demandada se centró en determinar si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, tenía o no conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la vereda Coposa del Municipio de Valdivia (Antioquia), con el propósito de que ese territorio se incluyera en el Programa de Desminado. Adicionalmente, la sentencia cuestionada precisó que aunque el Estado tuviere la obligación de identificar y eliminar las minas antipersonas y prevenir riesgos derivados de esos artefactos, ese deber era de medio y no de resultado. Que en el caso objeto de estudio, no podía exigírsele a las entidades demandadas que conozcan el lugar exacto en el que se encuentran las minas antipersonales, pues se trata de una labor compleja que, en todo caso, no permite garantizar la eliminación completa de esos artefactos. En el presente asunto, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la providencia acusada no tuvo en cuenta: (i) la contestación de la demanda; (ii) la respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia; (iii) la respuesta del programa presidencial para la Atención Integral Contra Minas antipersonas; (iv) la certificación de la Personería Municipal de V. frente a los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, y (v) la ficha del Sistema Nacional de Vigilancia Pública, Subsistema de Información, en que se incluyó al señor [N.S.]. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal demandado relacionó los argumentos de la contestación de la entidad demandada y tuvo en cuenta la respuesta del programa para la Atención Integral Contra Minas Antipersonas –Oficio No. OFI13-00129 de 25 de octubre de 2013, en el que se registró un incidente con una mina antipersona en otra vereda del municipio de Valdivia días antes del accidente del señor [N.S.]. Ahora, en cuanto a las demás pruebas que menciona la parte demandante, es cierto que no fueron relacionadas en el fallo cuestionado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, a partir de las citadas pruebas, se pretende demostrar que la entidad demandada sí tenía conocimiento de la situación de orden público en materia de minas antipersonas en la zona en que se produjeron los hechos causantes del daño. Siendo así, aun cuando el tribunal omitiera valorar las pruebas a que hace referencia la parte demandante, lo cierto es que no inciden en la decisión, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado. En ese sentido, también resultaría inocua la práctica de pruebas oficiosas por parte del tribunal, como considera la parte actora. La Sala no desconoce que, en parte, la decisión acusada se enfocó en determinar si las autoridades demandadas tuvieron conocimiento o no de que en la zona en la que ocurrió el hecho dañoso existían minas antipersonas. Sin embargo, conforme con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, ese análisis no resulta necesario. (…) De ahí que resulte irrelevante la omisión probatoria que invoca la parte actora.


VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – Declarada como cumplidas en la sentencia de unificación, por lo cual, el tribunal accionado no incurrió en una indebida interpretación de las disposiciones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[E]n cuanto al alegato de la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por errada interpretación de la prórroga de la convención de Otawwa, baste decir que la providencia acusada se limitó a resumir el pronunciamiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018. Fue la Sección Tercera del Consejo de Estado que dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa, en el sentido de tenerlas por cumplidas, y, por lo tanto, no podría acusarse al tribunal aquí demandado de una indebida interpretación. Las acusaciones que se hacen respecto de este punto serían más contra la sentencia de unificación. Pero ese asunto escapa de la competencia de la Sala y, en todo caso, los demandantes carecerían de legitimación en la causa por activa para cuestionar esa decisión, por cuanto no fueron parte del proceso en el que se dictó la sentencia de unificación. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que tampoco se configuró, pues, en estricto sentido, la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonas cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente. Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala no tiene más opción que modificar el criterio, en el sentido de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación. En otras palabras, la posición de la Sala cambia por virtud de la obligatoriedad de la decisión de unificación. En este punto es importante reiterar que al margen de lo decidido en las sentencias de tutela referenciadas por la parte actora como desconocidas (en su mayoría dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018), lo cierto es que ante la existencia de criterio unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de tutela, es éste el que debe aplicarse de manera preferente.


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTAWWA – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05258-00(AC)


Actor: YORLENYS ISABEL MONTERROZA YOTAGRI Y MARÍA EUGENIA YOTAGRI JARAMILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA




Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por lesiones a causa de mina antipersonal. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Y.I.M.Y. y María Eugenia Yotagri Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las señoras Y.I.M.Y. y M.E.Y.J. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, que estimaron vulnerados por la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. En concreto, formularon la siguiente pretensión:


De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANQUIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, integrada por los Magistrados M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, D.M.B. y J.L.A. FRANCO quien salvó su voto, calendada 18 de marzo de 2021, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoraron en su integridad las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR