SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201499

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05794-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05794-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO – Asunto resuelto en el proceso ordinario / SALVAMENTO DE VOTO – Herramienta mediante la cual en ejercicio de la autonomía judicial se puede manifestar el desacuerdo frente a una decisión SALVAMENTO DE VOTO - No significa que la decisión sea vulneradora de derechos fundamentales / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Sobre la existencia de otros contratos no es relevante para controvertir la razón de la decisión

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora, de un lado, se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de controversias contractuales que promovió contra el municipio de Santiago de Cali y, de otro, propone argumentos que no se avienen con la razón fundamental de la decisión cuestionada. En efecto, si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. Asimismo, la parte actora propone argumentos que en nada controvierten la razón fundamental de la decisión. Los argumentos referidos al contrato celebrado con la unión temporal S. y los contratos celebrados precedentemente con el municipio de Cali no suponen una cuestión relevante, por no referirse a la razón fundamental de la decisión, esto es, a la imposibilidad de delegar la facultad de cobro del impuesto de alumbrado público. A continuación, la Sala procede a explicar más detalladamente las razones por las que el asunto carece de relevancia constitucional. (…) Como se ve, en la tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, asunto que, ya fue resuelta en la providencia del 15 de octubre de 2020 (…) La Sala resalta que el hecho de que exista un salvamento de voto no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. Los salvamentos de voto constituyen herramientas previstas para que, en ejercicio de la autonomía judicial, el magistrado pueda manifestar desacuerdo frente a una decisión de sala. Pero el simple desacuerdo con la decisión no significa que la decisión mayoritaria sea irrazonable, arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales. De hecho, el salvamento citado por la parte actora no señala que la decisión de la sala resulte caprichosa o contraevidente, sino que se limita a indicar que no está de acuerdo con el alcance dado al objeto del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por el simple hecho de estimar que, en estricto sentido, desarrolla actividades de apoyo y no constituye una delegación de la facultad de cobro. Sobre el contrato de la unión temporal S. y los contratos precedentes celebrados entre el demandante y el municipio de Cali. Como se vio en los antecedentes y en la trascripción precedente, la sentencia del 15 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estuvo sustentada exclusivamente en el hecho de haber encontrado demostrado el objeto ilícito del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por el desconocimiento de la prohibición legal de delegar la facultad de cobro de impuestos. Por consiguiente, en criterio de la Sala, carecen de relevancia constitucional los argumentos que ahora la parte actora propone sobre el contrato de SICALI y los múltiples contratos que ha celebrado con el municipio de Cali. No se trata de argumentos que estén dirigidos a desvirtuar la conclusión sobre la imposibilidad de delegar en un particular la facultad para cobrar el impuesto de espectáculos públicos en el municipio de Cali. Se reitera, la razón fundamental de la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007 fue que delegaba una facultad indelegable, la de cobrar impuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05794-00(AC)

Actor: O.Z.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Contra providencias dictadas en proceso de controversias contractuales. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la tutela interpuesta por O.Z.M. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 31 de agosto de 2021, el señor O.Z.M. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por las providencias del 12 de agosto de 2013 y del 15 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

1.2. En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «que se deje sin efectos la sentencia contenida en la audiencia inicial acta No. 06 de 15 de agosto de 2013, radicación 76-001-23-31-000-2012-00118-01, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de 15 de octubre de 2020 con SALVAMENTO DE VOTO, Radicación .76-001-23-31-000-2012-00118-01, notificada el 28 de mayo de 2021 con publicación del salvamento el 19 de julio de 2021».

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. O.Z.M. interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Santiago de Cali, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare el uso indebido de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, cuyo objeto fue la «prestación de servicios profesionales de abogado para efectuar la reclamación del impuesto de espectáculos públicos, los intereses de mora y la indexación originada en el no pago de las transferencias que por ley le corresponden al municipio de Santiago de Cali, de conformidad con los establecido en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, Ley 33 de 1969, Decreto 21 de 1972 y Ley 181 de 1995»; (ii) que se declare que el municipio de Santiago de Cali incumplió dicho contrato, y (iii) que el municipio de Santiago de Cali sea condenado a pagar al actor la suma de $39.901.500.000, por concepto de honorarios.

2.2. En audiencia inicial del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal, en cuanto a la imposibilidad de ceder funciones concernientes al cobro de impuestos. Además, el tribunal consideró que el contrato fue celebrado sin agotarse el procedimiento de selección objetiva y con desviación de poder, por el hecho de celebrarse paralelamente un contrato similar con la unión temporal SICALI.

2.3. El señor O.Z.M. apeló dicha decisión, con fundamento en lo siguiente: (i) que no era necesario adelantar un procedimiento de selección objetiva, por cuanto la administración requería el conocimiento suministrado por el actor para recaudar el impuesto de espectáculos públicos; (ii) que el contrato no implica la delegación de funciones administrativas, y (iii) que el municipio de Cali sí estaba habilitado para contratar de manera directa la asesoría especializada. Además, la parte actora adujo que el hecho de dictar la decisión de primera instancia en una «audiencia concentrada» resulta vulnerador del debido proceso.

2.4. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que, en efecto, había nulidad absoluta del contrato 4121.26.01.040.2007 del 24 de mayo de 2007, por objeto ilícito. En concreto, se consideró que había objeto ilícito porque se transfirió al contratista la función de cobro coactivo...

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