SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00009-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES

[L]a S. evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el límite temporal final de la aludida inhabilidad es la inscripción de la candidatura, involucra una interpretación arbitraria y caprichosa del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, (…) porque esta normativa estipula expresamente que los doce (12) meses se computan hasta la fecha de elección. Los señores magistrados demandados justificaron la interpretación dada a la mencionada disposición, en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, en la que se indicó que los doce (12) meses se contabilizaban hasta la inscripción de la candidatura, sin embargo, ese pronunciamiento no tenía incidencia en la demanda de nulidad electoral (…), en razón a que, (…) versó sobre las causales de inhabilidad cuyos destinarios eran quienes ejercían un cargo de elección popular y aspiraban a ocupar otro de la misma naturaleza, situación fáctica disímil a la del actor. En ese orden de ideas, los señores magistrados demandados dieron un alcance diferente al artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, con lo que modificaron el régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta que el competente para ello, como regla general, es el legislador, por cuanto implica limitación de los derechos constitucionales fundamentales. Cabe precisar que como las inhabilidades restringen prerrogativas superiores de los ciudadanos (como las de elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos), la interpretación de ellas debe ser literal, por lo tanto, restrictiva, con el fin de asegurar que la intención del legislador se mantenga vigente y no se limite en mayor medida y de manera inadecuada el ejercicio de dichas garantías. (…) la S. constata que la providencia reprochada adolece del defecto sustantivo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES

Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico, citados por el demandante, examinaron situaciones fácticas diferentes a la expuesta en el trámite de nulidad electoral promovido contra aquel (…) la decisión judicial objeto de censura constitucional no adolece de desconocimiento del precedente, porque las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico que el actor invoca como inobservadas, no decidieron asuntos de contornos similares al debatido en la demanda de nulidad electoral (…), por ende, no debían ser acogidas por las autoridades accionadas. Por último, se precisa que si bien la aplicación en el fallo reprochado de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, no involucra la mencionada causal específica de procedibilidad de la tutela, como ya se indicó, dicha irregularidad pudo desencadenar un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES

[E]l tutelante asevera que la providencia atacada trasgrede directamente la Carta Política, toda vez que hizo más gravoso el régimen de inhabilidades de un alcalde frente al de un congresista, a pesar de que el artículo 179 superior lo prohíbe. No obstante, para la S. esa aserción no tiene asidero jurídico, porque el plazo de inhabilidad es el mismo para los dos cargos de elección popular, es decir, 12 meses, de manera que no resulta más perjudicial para el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-01(AC)

Actor: G.A. DE LA ROSA B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN B

Procede la S. a decidir las impugnaciones formuladas por los demandados y el señor J.A.P.T. contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor G.A. de la R.B., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor J.A.P.T. en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00)[1]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en el mencionado trámite contencioso-administrativo, que se ajuste al ordenamiento jurídico.

1.2 Hechos. Relata el accionante que hasta el 27 de octubre de 2018 fue director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte[2], el 27 de julio de 2019 se inscribió como candidato a la alcaldía de Sabanagrande (Atlántico), con aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano, y el 27 de octubre siguiente resultó electo para el período 2020 a 2023.

Que el señor J.A.P.T. instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00), con el propósito de anular su elección, habida cuenta de que se encontraba inhabilitado al desempeñarse, dentro de los doce (12) meses anteriores al registro de su candidatura, como autoridad administrativa en la jurisdicción que comprende el municipio donde ganó los comicios.

Dice que el 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la referida súplica, al considerar que incurrió en la inhabilidad del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, que señala que no puede aspirar a la alcaldía de un municipio, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la «inscripción de su candidatura», haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el ente territorial, prohibición que desatendió, porque laboró como director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte hasta el 27 de octubre de 2018 y solo nueve (9) meses después formalizó su aspiración electoral.

Que en la sentencia atacada se indicó que la forma de computar el término previsto para la aludida inhabilidad, atendía la postura del Consejo de Estado[3], según la cual los doce (12) meses se...

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