SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201544

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01139-01
Tipo de documentoSentencia
Fallo

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO - Dictado al interior de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a las solicitudes presentadas por el accionante desde el 16 de abril de 2018 hacia el Tribunal Administrativo del Atlántico, las cuales versan sobre el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la sanción moratoria en el pago de sus cesantías y la iniciación del proceso ejecutivo del proveído del el 9 de febrero de 2017 emanado por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01? (…) la S. avizora que en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01. De los documentos adjuntos a la anterior decisión, se encuentra el estado No. 003 fijado desde el 27 al 29 de abril por medio del cual se notifica lo anterior. (…) Luego, resulta palpable que la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo reclamada por el accionante no fue objeto de pronunciamiento al interior del citado auto, ello en atención a que existen diferencias entre el procedimiento de cumplimiento de la sentencia y el de iniciación de proceso ejecutivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DAR TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO

[En lo relacionado con la presunta mora judicial endilgada, la S.] tampoco se avizora que el Despacho hubiere registrado algún tipo de actuación en la página web de la Rama Judicial tendiente a impulsar la ejecución pluricitada. Ahora, bajo el entendido que han transcurrido más de dos años desde la solicitud de ejecución de la sentencia y el Tribunal Administrativo del Atlántico ha guardado silencio, resulta necesario analizar si se configura una mora judicial en razón a la mentada solicitud. (…) Sea claro para esta S. de Decisión, que pese a la contestación realizada por el Tribunal, en la cual indicó entre otras cosas que, i) no ha sido posible ejecutar labores desde las instalaciones físicas del Despacho dada la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid -19, y ii) que el proceso de digitalización de los expedientes se encuentra sujeta a la ejecución de terceros contratistas, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para justificar la demora en dar trámite a lo solicitado; más bien, deja al descubierto la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido al actor el goce efectivo de su derecho de acceso a la administración de justicia. (…) En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. De acuerdo con lo dispuesto por el a quo, esta S. encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a confirmar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01139-01(AC)

Actor: E.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el fallo del 11 de mayo 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual resolvió, entre otras cosas, AMPARAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

1. El señor E.M.S., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 8 de marzo de 2021, en la cual señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes radicadas el 16 de abril de 2018 y 26 de febrero de 2019 sobre el cumplimiento y de la ejecución de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Segunda- Subsección A de esta Corporación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00/01.

2. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió:

“Comedidamente solicito a los Honorables magistrados, se proteja al suscrito E.M.S., los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: como son Derechos Fundamentales, Al Debido Proceso y el Acceso A La Administración De Justicia.

Así mismo se ordene que, dentro termino establecido por su despacho se comunique al suscrito E.M.S., y mi apoderado, la fecha probable en que se decidirá sobre el mandamiento de pago, de acuerdo al proceso ejecutivo iniciado e igualmente la posible fecha para dictar el auto respectivo de mandamiento de pago”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El actor interpuso demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

4. El proceso contencioso en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 08001-2331-000-2011-01339-00, el cual accedió a las pretensiones incoadas por el accionante, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 resolvió:

“(…) quien está llamado a responder por la legalidad del acto demandado es en este caso el Distrito, entidad que viene actuando desde que se inició el presente caso. A ello habría que agregarse que en este caso, el Consejo (sic) Distrital, depende del Distrito por carecer de personería jurídica, muy a pesar que goza de autonomía administrativa y presupuestal, siempre y cuando se realicen oportunamente las transferencias de ley y se apropien los dineros necesarios para el pago de las obligaciones laborales de los empleados de estas corporaciones, situación que en este caso no comprobada en el plenario.

(…)

Entonces, descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante Resolución No. 055 de 4 de febrero de 2002, el Concejo Distrital de Barranquilla le reconoció al demandante sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, decisión que le fue notificada el 12 de abril de 2002, obligación que según lo que se encuentra probado en el proceso, no ha sido cumplida por parte del Concejo Distrital de Barranquilla.

De lo anterior se tiene, que el derecho a la indemnización se causa una vez vencido el término de 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto que conceda las cesantías y debe ser reconocido por la administración, según los términos del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995. Entonces, si los 45 días de que disponía la administración para pagar las cesantías definitivas del actor y teniendo en cuenta que la petición para el reconocimiento de la sanción moratoria fue de 12 de abril de 2011 y la demanda, fuerza concluir que ha operado el fenómeno de prescripción parcial del derecho por haber transcurrido más de los tres años, prescribiendo las causadas en el presente caso, antes del 13 de abril de 2008.

En el caso de marras, la obligación de la entidad demandada de consignar las cesantías surge de manera posterior a la fecha límite de pago, es decir, que las cesantías definitivas debían haberse...

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