SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201553

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02918-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el proveído en el que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [L.H.Y.U] y reseñó las pruebas en que se fundamentó esa autoridad judicial para imponer la restricción de la libertad. Además, tuvo en consideración el fallo penal del 22 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el cual se aplicó el principio indubio pro reo en favor del acusado y se absolvió de los cargos por los delitos imputados. A partir de lo anterior, coligió que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca detalló los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, la declaración de la menor ante la profesional de sicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró de manera concreta y clara los actos que configurarían la presunta conducta penal denunciada, el Informe Técnico Médico Legal Sexológico rendido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se deja consignado el relato de la menor del abuso sexual y el Registro Civil de Nacimiento que demostraba el parentesco entre la víctima y el investigado, pruebas que, en consideración de la autoridad judicial demandada, daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento. Así las cosas, la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [L.H.Y.U] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor (…) Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) [Además,] para la S. es claro que el Tribunal accionado podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02918-01(AC)

Actor: L.H.Y. URBANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor L.H.Y.U., en nombre propio y en representación de su hijo J.E.Y.O., y las señoras A.L.P.A., A.M.U. de Y. y Y.T.Y.O.I. demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto.

El 29 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones. Por lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

Los accionantes, L.H.Y.U., en nombre propio y en representación de su hijo J.E.Y.O., A.L.P.A., A.M.U. de Y. y Y.T.Y.O., consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y estoppel. Para el efecto, adujeron que aquel incurrió en:

1. Defecto fáctico, pues cometió las mismas omisiones en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Concretamente, expusieron que el Juzgado Veintiséis Penal y la Fiscalía referidos tenían en su poder el Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, pero no lo tuvieron en cuenta.

Además, indicaron que el Juzgado precitado debió realizar el test de proporcionalidad, exigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para imponer la medida de aseguramiento, en el cual debía armonizar el principio pro infant con las pruebas científicas y testimoniales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de las Cortes referidas, pero se abstuvo de hacerlo. Asimismo, manifestaron que la decisión no fue recurrida, por lo que se configuró una carencia de defensa técnica.

Igualmente, señalaron que la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali glosó, en la acusación, un Oficio de respuesta del DAS, en el que se da cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal, pero no fue relacionado para la solicitud de medida cautelar y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal tampoco interrogó al señor L.H.Y.U. sobre esa situación, para valorarlo con las demás pruebas, lo cual hubiera podido demostrar que fue su excompañera, quien fraguó la denuncia.

2. Violación directa de la Constitución Política, dado que vulneró el principio de estoppel, instituido a nivel convencional, al contradecirse respecto de la tesis adoptada anteriormente[1], y conculcó sus derechos fundamentales.

3. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que aplicó la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, en la se acogió un régimen subjetivo de responsabilidad, y, con ello, transgredió la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la posición que debe aplicarse es la que estaba vigente al momento de formularse la demanda, como de hecho lo efectuó el a quo, al soportar su proveído el fallo del 17 de octubre de 2013. Al respecto, citó las sentencias del 4 de mayo de 2011, exp: 19.957, del 23 de julio de 2014, exp: 30934, del 26 de marzo de 2015,...

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