SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201555

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00784-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no fija una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR INCAUTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE PROPIETARIO - No acreditada


[P]ara la Sala no tiene vocación de prosperidad el aludido defecto fáctico porque se encuentra que los testimonios señalados como no valorados, sí fueron objeto de análisis por parte del juez ordinario. Cuestión distinta es que tal medio probatorio no era el idóneo para demostrar la calidad de propietario que pretendía el hoy accionante. (…) la Sala debe señalar que la sentencia (…) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; en tal pronunciamiento el demandante sí acreditó el derecho real de dominio que le asistía con respecto al vehículo automotor, cosa que no ocurrió en este caso y, por último, dicha sentencia no fue proferida por la S.P. del Consejo de Estado o por la S.P. de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. (…) la Sala negará el amparo deprecado por el accionante respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga mínima argumentativa


[S]e tiene que el defecto procedimental y error inducido invocados por el accionante contienen serias deficiencias argumentativas, debido a que el actor solo se limitó a enunciarlos sin desplegar ningún desarrollo a partir del cual se pudiera inferir los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en esas casuales de procedibilidad. (…) la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del procedimental absoluto y de error inducido, en razón a que no satisface la relevancia constitucional, por el incumplimiento del actor de exponer los argumentos mínimos que los sustentaran.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00784-00(AC)


Actor: A.J.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Adonías J.R. en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Adonías J.R. solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-03, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que el 27 de junio de 2009 el patrullero de la Policía Nacional Carlos Alberto Monsalve Osorio incautó el vehículo «Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W0102519» y lo puso a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá, por estar relacionado con la investigación número 258996208006200980326.


    1. Aduce que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, absolvió a los señores H.E.J.R. y A.J.R. de los cargos que le fueron formulados y ordenó la entrega de «la camioneta marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546».

    1. Relata que, a través del oficio de 11 de enero de 2012, la Jefatura de la Sección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el vehículo automotor vinculado a la investigación 258996208006200980326 no se encontraba en los patios de automotores de la entidad.


    1. Señala que, en razón a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le repararan los daños causados por la pérdida del vehículo.


    1. Asevera que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, luego de considerar que el hoy accionante no acreditó en el proceso contencioso que fuese el propietario del vehículo respecto del cual reclamaba los perjuicios.


    1. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó la decisión de la primera instancia.


    1. Indica que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un error inducido y en un desconocimiento del procedente judicial.



  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] 1 Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por las VIA DE HECHO, por defecto procedimental por EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, D.: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, la que fue notificada electrónicamente el 1 de septiembre de 2020.


Segundo. Que se tutele los derechos fundamentales conculcados a ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, declarando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, D.: A.J.R., Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, incurrió en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por indebido análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, al momento de proferir la respectiva sentencia.


Tercera. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, D.: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, por haberse incurrido en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la litis, por indebido análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, ordenando que es evidente el daño a mi causado ordenado la reparación y resarcimiento de mis perjudicios, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción.


Cuarta. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, proferir sentencia en justicia como en derecho corresponde, dentro del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001333603520140010803, D.: A.J.R., Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, ordenando la reparación de mis perjuicios causados […].



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Adonías J.R. en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.


  1. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentico del medio de control objeto de amparo.



  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos:


    1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 8 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones del tutelante. Para tal efecto indicó: (i) que la acción de tutela no sustenta una causal específica de procedibilidad, y (ii) que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


    1. En cuanto a este último punto, la Fiscalía sostiene que la parte accionante «[p]retende (…) retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR