SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00691-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – De 1º de agosto de 2013 sobre la inclusión de la prima de riesgo del DAS para efectos pensionales / PRIMA DE RIESGO PARA FUNCIONARIOS DEL DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sobre prima técnica no es aplicable al caso bajo estudio / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Su carácter es personal y concreto / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte [que] no existe un criterio unificado por parte del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ese sentido puede evidenciarse la existencia de argumentos tanto a favor como en contra de las personas que pretenden obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones diferentes a la pensión, motivo por el cual el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado en la Sentencia del 1.º de agosto de 2013 por esta corporación. (…) [L]os jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, lo cual en el caso en concreto realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues analizó las normas que rigen la prima de riesgo y la jurisprudencia aplicable, incluso, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y explicó razonadamente por qué aquella no había modificado la tesis adoptada en la Sentencia de Unificación del 1.° de agosto de 2013, al considerar que en dicha providencia los argumentos esgrimidos no estaban referidos a la posibilidad de incluir factores salariales no enlistados expresamente en la ley, dentro de la liquidación pensional y no en relación con el carácter salarial o no de ciertas prestaciones, de donde se deprende que la decisión contenida en la Sentencia del 1.° de agosto de 2013 seguía vigente. (…) [E]l Tribunal accionado explicó las razones por las cuales consideró que las situaciones fácticas y jurídicas examinadas en las decisiones precitadas difieren y, por tanto, no era viable aplicar las reglas fijadas en la segunda de ellas, como se explicó en precedencia. De otra parte, se observa que si bien el accionante, en el escrito de impugnación, manifestó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia hoy controvertida, desconoció la sentencia C-424 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que en ella se analizaron circunstancias disímiles a las que hoy se estudian, pues se examinó la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica, por lo que mal podría exigírsele al Tribunal accionado aplicar esta providencia para resolver el caso puesto a su consideración, cuando lo que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era si procedía la prima de riesgo como factor para liquidar las prestaciones sociales. Finalmente, se advierte que el peticionario del amparo alegó que la autoridad judicial accionada, al emitir la sentencia censurada, no tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de julio de 2019 en el proceso con número de radicado 2019-02355-00. No obstante, se repara en que la decisión anterior fue dictada dentro de una acción de tutela, la cual produce efectos inter partes, es decir, que las sentencias adoptadas por el juez constitucional no tienen un alcance general y abstracto, sino personal y concreto. (…) Aunado a ello, tampoco puede obligarse a la autoridad judicial accionada a aplicar el salvamento de voto presentado por el magistrado L.A.Z.A., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2014-00077, en el que aquel sostuvo que la prima de riesgo no podía considerarse factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, ya que, como se explicó anteriormente, frente al tema materia de litigio no hay una posición unificada por parte del órgano máximo de lo contencioso administrativo, por lo que el juez constitucional no puede entrar a definir cuál es la postura que debería emplearse. (…). Además, debe aclararse que un salvamento de voto no constituye un precedente judicial. En suma, la Subsección concluye que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, no incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00691-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. Ausencia de la causal específica de desconocimiento de precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora D.E.S.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo para la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo número E-2310,18-201406448 del 11 de abril de 2014.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de las cesantías, causadas durante toda su relación laboral con el demandado, con el salario realmente devengado en el que quede integrado la prima de riesgo.

El 15 de mayo de 2018 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la expedición de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta las normas que regulan la prima de riesgo, las cuales expresamente señalaron que dicho emolumento no constituye factor salarial y, en esa medida, no puede emplearse para liquidar las prestaciones sociales.

Así mismo, manifestó que la corporación precitada incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al extender para el pago de todas las prestaciones sociales los efectos de la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin observar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2006 y sin tener en cuenta que no resultaba aplicable al caso en concreto.

Como fundamento de ello, trajo a colación el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 2019-02355-00, y el salvamento de voto presentado por el magistrado L.A.Z.A., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con...

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