SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201612

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACLARACION DE VOTO / CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO / ACLARACION DE VOTO / LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02083-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la presunta irregularidad respecto de la inscripción al concurso / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Solicitud de cambio de cargo al cual aspira / CORRECCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Improcedente

[D]e conformidad con la situación fáctica descrita por la [actora], los argumentos del libelo introductorio, los elementos probatorios recaudados y los informes presentados por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala observa que el hecho generador es la presunta irregularidad que se presentó al momento de la inscripción del cargo al que la [actora] pretende aspirar en la Convocatoria N.º 27. De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema K., se logró evidenciar, entre otras, que: i) la [actora] se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013, el 31 de agosto de 2018; ii) el 25 de septiembre de ese mismo año, fue publicado el listado de aspirantes inscritos al concurso; y que, iii) el 25 de noviembre de 2018, presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, obteniendo un puntaje de 791.69. En ese orden de ideas, se advierte que, desde que ocurrió el presunto error (segundo semestre del año 2018) y la presentación de esta acción de tutela, a saber, el 28 de abril de 2021, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, en la medida en que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, el cual supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental que, por esa razón no puede permanecer indefinido en el tiempo. Lo anterior resulta aplicable al asunto objeto de estudio, en la medida en que, quedó demostrado que la [actora] conoció el presunto yerro que ahora trae a colación, por lo menos, desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en que se publicó el listado de aspirantes inscritos al concurso, situación que, además, se ratificó el 25 de noviembre de 2018, cuando presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos para el cargo de juez Penal del Circuito, código 270013; de manera que, de haber considerado vulnerada alguna garantía fundamental, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, a efectos de evitar el perjuicio que hoy dice afrontar; no obstante, dejó pasar un término que no es prudente, sin acudir en defensa de los derechos que consideró lesionados, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en este caso, incluso la interposición de otro mecanismo de defensa judicial resultaría extemporáneo. (…) Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó ningún argumento que justifique el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a flexibilizar, eventualmente, el requisito de la inmediatez en el caso sub examine, razón por la cual el primer problema jurídico planteado no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela

[S]e advierte que, el 7 de abril de 2021, la [actora] elevó una petición en nombre propio, la cual envió a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito, ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”. De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 20 de mayo del año en curso y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 27 de mayo de 2021. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la [actora] presentó en causa propia esta tutela; es decir que, para el momento en que se instauró el mecanismo, el término que la entidad demandada tenía para responder la petición no había fenecido. A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm al correo electrónico de la [actora], la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión colige que las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición que presentó la [actora] el 7 de abril de 2021, respuesta que le fue notificada encontrándose en curso el presente trámite al correo electrónico, mismo desde el cual se radicó este mecanismo de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que una respuesta completa y pertinente no implica per se que aquella sea favorable. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra pertinente resaltar que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo; no obstante, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se logró demostrar que, encontrándose en curso el trámite de la tutela, las autoridades accionadas garantizaron lo que aquí se pretendía, puesto que respondieron de manera clara y de fondo la petición de la [actora], no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento de fondo pues este resultaría inane, atendiendo a que los hechos que motivaron la acción constitucional desaparecieron.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero L.A.Á.P., sin medio magnético a la fecha 10/06/2021.

ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Mediante el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se presentó sin haber fenecido el término para la resolución del derecho de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debían ser negadas frente al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede utilizarse como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales

[S]i bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción respecto del primer reparo expuesto por la parte actora, considero que el análisis efectuado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no debió enfocarse a partir de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Según se tiene, el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.” (…) En el caso concreto, la petición de la [actora] fue radicada ante las entidades demandadas el 7 de abril de 2021, razón por la cual los 30 días hábiles con los que contaban para resolver su solicitud vencían el 20 de mayo siguiente. No obstante, la demandante interpuso la acción de tutela el 28 de abril del presente año, es decir, cuando ni siquiera había vencido la oportunidad que tenían dichas entidades para atender su solicitud. Lo anterior, sumado al hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la accionante ese mismo día y se la notificó por correo electrónico el 4 de mayo siguiente, esto es, dentro del término que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispuso para el efecto. Por tal razón, considero que la Sala debió abstenerse de realizar un estudio respecto del contenido de la respuesta brindada por dicha entidad y, en...

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