SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00085-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00085-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00085-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso ejecutivo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos (…) las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C- 520 de 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la técnica del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, S. Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV). Magistrada ponente: R.A.O..

CUASAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Como causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Configuración / PRUEBA FALSA – Incidencia en el fallo objeto de revisión

La posición actual permite al juez de la revisión valorar los documentos cuya ausencia de veracidad se invoca, y definir si los mismos adolecen de falsedad o adulteración, sin que tal determinación requiera de pronunciamiento del juez penal, o de la exigencia de haberse propuesto y prosperado un incidente de tacha de falsedad. Sin embargo, para el efecto, debe tenerse en cuenta que para que prospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara. (…) el juez tiene el deber de considerar cualquier hecho relevante para el sentido del fallo, así este haya acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que se advierta por la parte interesada a más tardar en sus alegatos de conclusión, o bien, si tal alegato no procede, antes que el expediente ingrese al Despacho para dictar sentencia. De este modo, se puede concluir que el ordenamiento procesal trae consigo la posibilidad de incorporar pruebas al expediente, aun si estas no se solicitaron o aportaron en las oportunidades legalmente previstas para ello, con el único fin de esclarecer la verdad sobre la que versa el objeto del litigio. Lo anterior, tiene por objeto poner de presente que el Departamento de B., quien ahora pretende la revisión de la sentencia que confirmó el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, se abstuvo de poner en conocimiento de la colegiatura de la segunda instancia la existencia de una decisión judicial en la que se determinó la falsedad ideológica de algunos de los medios probatorios con los que se demostró el cumplimiento de la obligación contractual de cuya ejecución se trata

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye oportunidad para reparar yerros / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado porque parte no expuso argumentos de revisión en oportunidades existentes ante juez ordinario / PARTE INTERESADA – Contribuyó con su omisión a que juez incurriera en error

[P]ese a que la decisión de la justicia penal se dictó con bastante anticipación al ingreso del expediente ejecutivo para fallo, el Departamento de B. guardó silencio frente a esta circunstancia, muy a pesar del peso que la referida sentencia pudiera tener en el sentido de la decisión materia de esta revisión. (…) [L]a S. advierte que el ente territorial ejecutado, mediante la revisión que nos ocupa, pretende en realidad subsanar la falencia en materia de contradicción que, por desidia, no ejerció en el transcurso del proceso ejecutivo, propósito para el cual no se instituyó este mecanismo extraordinario. (…) [E]s pertinente tener presente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se dictó con posterioridad a la fecha en que venció el término para alegar de conclusión, toda vez que el traslado correspondiente se dispuso a través de auto del 7 de febrero de 2011. Por ello, no era procedente que la parte ejecutada se refiriera a esta circunstancia en sus alegaciones finales, ya que ello no resultaba materialmente posible. Con todo, no hay que perder de vista que el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil permitía a las partes manifestar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en debate, inclusive antes de que el expediente ingresara al Despacho para sentencia, cuando no procedía alegar de conclusión, supuesto que se acompasa con la situación del Departamento de B. por cuanto, pese a que no le era posible exponer tal hecho en sus alegaciones finales dado el contexto temporal, bien pudo hacerlo antes del ingreso del proceso para fallo, máxime cuando el mismo registró varias salidas y entradas, según se explicó en los párrafos anteriores. Finalmente, se debe advertir que el recurrente, salvo la sentencia de casación del 10 de mayo de 2017, no puso de presente otros aspectos o medios de prueba que permitan a esta colegiatura realizar el análisis objetivo correspondiente, en torno a la presunta falsedad de los documentos con base en los cuales se dictó la sentencia materia de esta revisión, por lo tanto, es claro que tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del juez de la ejecución dicha providencia judicial antes de que se produjera la sentencia ahora censurada y no lo hizo. Es decir, contribuyó con su omisión a que el juez de la ejecución incurriera en error por lo que dicha falencia no puede ser corregida ahora vía, recurso extraordinario de revisión. Un escenario diferente se hubiera presentado si el ahora recurrente hubiese puesto en conocimiento del juez de la ejecución la sentencia penal que ahora aduce y éste se hubiera negado a tenerla en cuenta. No obstante, como no lo hizo, lo que está demostrado es que, existiendo una providencia de naturaleza penal relevante para la decisión de un proceso ejecutivo, para ese momento en curso, no se le informó al juez de su existencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la parte aquí demandante busca subsanar su descuido frente a las actuaciones que le correspondían en el trámite ejecutivo, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00085-00(REV)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Demandado: SENTENCIA DEL 10 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

Procede la S. a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por el Departamento de B. contra la sentencia proferida por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del ente territorial, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-31-000-2008-00120-02; con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[1].

  1. ANTECEDENTES

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