SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01823-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Se hizo conforme a la normativa aplicable al caso / EXTEMPORANEIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL - No afecta la validez del nombramiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

A la S. le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo, por, presuntamente, omitir lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al momento de decidir sobre la validez de la expedición del acto administrativo de nombramiento de la señora [L.G.P.M.] como gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para el período institucional del 15 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024. (…) [L]a S. advierte que el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en defecto sustantivo invocado por el demandante, porque, como se vio, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, concluyó que el Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020 no estaba viciado de nulidad porque, si bien se cometió una irregularidad frente al cumplimiento de los plazos para proferirlo, lo cierto es que la facultad del alcalde no se perdía, por el contrario, precisó que la competencia seguía radicada en ese funcionario y, por lo tanto, concluyó que el acto administrativo demandado fue dictado por la autoridad competente. En ese sentido, preciso que esa era la única irregularidad alegada para solicitar la nulidad y, añadió que, por lo demás, la gerente elegida cumplió todos los requisitos y pruebas del proceso de selección. (…) Para la S., la interpretación del Tribunal Administrativo de C. resulta válida porque, si bien encontró que el acto de nombramiento no se ajustó al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en lo que tiene que ver con el término para la expedición, lo cierto es que precisó que esa irregularidad no conducía a la pérdida de esa competencia por parte del Alcalde de San Andrés de Sotavento. (…) [En ese orden de ideas,] no cabe duda de que la decisión del tribunal no incurrió en el defecto alegado por el actor porque, si bien el nombramiento no se dio en el término de tres meses del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, lo cierto es que, por tratarse de un término perentorio, no perdió validez si se tiene en cuenta que, como se indicó, no atender dicho término no conduce a la pérdida de la facultad nominadora. En tal sentido, la S. precisa que lo expresado por el actor no es más que la inconformidad con la decisión del tribunal, pues, la argumentación no da cuenta de qué manera la interpretación del tribunal constituye un verdadero defecto sustantivo. Por lo tanto, no le asiste razón al actor y, en esa medida, la S. negará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01823-00(AC)

Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA –SALA CUARTA DE DECISIÓN-

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor O.R.M.V. contra el Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor O.R.M.V. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso - acceso en debida forma a la Administración de Justicia por configurarse los defectos fáctico, material o sustantivo y procedimental.

2. Que se declare que la sentencia del 11 de marzo de 2021, dictada por la S. Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de C. dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 23-001-33-33-007-2020-00153-01, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por configurarse los defectos fácticos, material o sustantivo y procedimental.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 11 de marzo de 2021 dictada por la S. Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de C. dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 23-001-33-33-007-2020-00153-01, y que se confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Circuito de Montería.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

Refiere el actor que el Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento, C., mediante Decreto Municipal 0253 de 15 de mayo de 2020, nombró a la señora L.G.P.M. como gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol para el período institucional del 15 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024.

Que, contra el anterior acto, el señor Mercado Valeta presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que fuera declarado ilegal el nombramiento con sustento en que fue proferido por fuera del término de ley y que, por ende, estaba viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, que, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Es tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó al alcalde de San Andrés de Sotavento que adelantara un nuevo proceso para la escogencia del gerente. Que, para el efecto, debería cumplir el término previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia debería nombrar al nuevo gerente.

Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de C., en sentencia del 11 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, del análisis normativo y jurisprudencial, así como de la revisión del material probatorio, para esa autoridad, pese a que se incurrió en la irregularidad referida, esta no tenía la connotación de generar la nulidad del Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales y legales de la congruencia y la taxatividad.

Considera que se incurrió en defecto sustantivo porque a su juicio el Tribunal Administrativo de C. realizó una errada interpretación del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, en el que se estipuló que el término para que los alcaldes en calidad de nominadores realizaran los nombramientos de los Gerentes de las E.S.E. era de 3 meses posteriores al inicio del periodo institucional del gobernador o del alcalde.

Afirmó que al no haber existido cumplimiento de dicho término en el nombramiento de la gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés apóstol, no había duda de que dicho acto administrativo estaba viciado de nulidad.

Además, adujó, que se incurrió en defecto procedimental porque se actuó al margen del procedimiento establecido, reiteró que el alcalde violó el término consagrado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y además que omitió el Decreto Nacional N°491 de 2020 que señaló que dicho término se podría ampliar por 30 días, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio.

  1. Trámite Previo

Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, al Municipio de San Andrés de Sotavento (C.), a la señora L.G.P.M. y a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento (C.), como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

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