SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01632-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201655

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01632-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01632-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – En trámite / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Se niega, en razón a que no se demostró presentación de petición en el trámite de tutela

En lo atañedero al primer reproche, consistente en que en la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021 los señores magistrados accionados no tuvieron en cuenta, para efectos de establecer si habían satisfecho o no la exigencia de inmediatez en esas diligencias constitucionales, que interpusieron varios recursos legales contra el fallo ordinario de 22 de junio de 2017, atacado en ese trámite, se advierte que no supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los actores contaban con la posibilidad de impugnar la aludida decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, lo cual, como se observa en las actuaciones procesales registradas en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en efecto, hicieron el 24 de marzo de 2021, impugnación que se concedió el 12 de abril siguiente, que a la fecha no ha sido desatada. (…) En este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el caso sub examine no se ha agotado el trámite de la acción de tutela promovida por los actores (impugnación). (…) Por otra parte, los accionantes alegan la falta de trámite a la solicitud de aclaración, corrección y adición de 24 de marzo de 2021, por cuyo conducto, según lo que indican, expusieron una irregularidad que, a su juicio, implicaba anular el fallo de 25 de febrero anterior, consistente en que el escrito de tutela se formuló el 17 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sin embargo, fue registrada en el sistema del Consejo de Estado hasta el 13 de enero de 2021, lo que generó una imprecisión en la contabilización para determinar si se había instaurado de manera oportuna y, por ende, que no se emitiera decisión de fondo. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron en estas diligencias la presentación de dicha petición, por el contrario, de las actuaciones del trámite de tutela que reposan en la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que, tal como lo sostuvieron las autoridades accionadas en su contestación, el memorial de 24 de marzo del año en curso corresponde a una impugnación, de cuya lectura no se evidencia la inconformidad relacionada en el párrafo precedente, razón por la cual se negará el amparo deprecado frente a ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01632-00(AC)

Actor: J.A.M. CABALLERO Y OTOS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores J.A.M.C., E.G.H. y J.A.M.G. contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores J.A.M.C., E.G.H. y J.A.M.G., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela que promovieron contra los señores magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente (expediente: 11001-03-15-000-2021-00043-00); en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga por satisfecho el presupuesto de inmediatez y, por ende, se analice el fondo del asunto, o en su defecto, se dé trámite al escrito de aclaración, corrección y adición que presentaron en esas diligencias constitucionales el 24 de marzo siguiente, «ANTES DE CONCEDER LA IMPUGNACIÓN ANTE EL COMPETENTE».

Hechos[1]. Relatan los accionantes que el 22 de noviembre de 2004 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-31-000-2004-02419-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les causó la aprehensión de los señores J.A.M.C. y J.H.M., por la presunta comisión del delito de concusión, y se ordenara la respectiva indemnización.

Que las citadas pretensiones fueron negadas el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), al considerar que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas y que, adicionalmente, se había presentado culpa exclusiva de las personas privadas de la libertad, puesto que al «[…] momento de la captura opusieron resistencia, intentaron huir, uno de ellos se encontraba armado […] y además el vehículo en que ambos se transportaban […] no tenía placas», decisión confirmada el 22 de junio de 2017 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera).

Dicen que inconformes con las anteriores providencias promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de las subsecciones A y B de las secciones tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su orden (expediente: 11001-03-15-000-2021-00043-00), con el propósito de que se amparara su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, aquellas fueran dejadas sin efectos, por cuanto no advirtieron que las diligencias penales adelantadas en su contra tuvieron como fundamento una «prueba falsa»; en su lugar, se dictara una nueva sentencia en la que se accediera a las súplicas ordinarias.

Que del referido trámite constitucional conoció la sección primera del Consejo del Estado que, con fallo de 25 de febrero de 2021, notificado el 19 de marzo siguiente, lo declaró improcedente, al no colmar el requisito de inmediatez, sentencia de la que el 24 de los mismos mes y año solicitaron su aclaración, corrección y adición, «[…] para que se declarara [la] nulidad de todo lo actuado en [esa] acción de tutela […] por violación al debido proceso […]», comoquiera que fue adoptada con errores de procedimiento[2], sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto, y, pese a tal omisión, el 12 de abril siguiente se concedió la impugnación.

Sostienen que la providencia reprochada vulnera las garantías superiores invocadas, toda vez que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable, una vez «[…] se agotaron en legal forma todos los recursos interpuestos conforme a la constitución nacional y a la ley, […] inclusive el de revisión, que se adecuaba […] al C[Ó]DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]», por ende, contrario a lo determinado por las autoridades accionadas, cumplió el requisito de inmediatez.

Que, además, la decisión de las autoridades demandadas de conceder la impugnación, sin atender la solicitud de aclaración, corrección y...

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