SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02330-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02330-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02330-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – No se acreditaron los 20 años de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN – Los factores son los enunciados en la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo que respecta al defecto sustantivo, por los argumentos que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable al régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y, en primer lugar, señaló que, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 32 de 1986, esta únicamente perpetúa que tales funcionarios tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sean continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad. No obstante, aquella norma invocada por el accionante, tal como él mismo lo señala en el escrito de tutela, no establece los parámetros concretos para llevar a cabo la liquidación de tal prestación, sino que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales previstas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, frente a la decisión del juez ordinario, es dable afirmar que la autoridad accionada, contrario a lo expuesto en escrito de tutela, sí tuvo en cuenta que el señor [H.D.J.G.] pertenecía al régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pero que, en lo relacionado con la pensión, ello únicamente resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización y sin incluir el Ingreso Base de Liquidación exigido por el demandante; por tal motivo, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, son los enunciados expresamente por el régimen vigente, esto es, el de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se configura el cargo analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 32 DE 1986

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA / PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Por otro lado, en lo que concierne al cargo de violación directa de la Constitución, no hubo una vulneración de las normas superiores invocadas, en la medida en que el artículo 48 de la Carta Política fue aplicado de acuerdo con el proceder hermenéutico desplegado por la autoridad judicial accionada y expuesto con antelación, mediante el cual interpretó dicha norma íntegramente con el conjunto de disposiciones que regulan el caso en concreto, inclusive en lo referente al parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Fue a partir de allí que la autoridad accionada concluyó que la aplicación del artículo 48 constitucional únicamente integra, en el conjunto de normas aplicables al caso en concreto, a las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sin otorgar vigencia a la normatividad aplicable en dicha época y que el accionante alega como desconocida. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas sobre el régimen pensional que cobija a los funcionarios del INPEC, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se ha demostrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO 5 / LEY 32 DE 1986

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente / PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, es menester precisar que el defecto que, fue alegado por el accionante, en el sentido que el señor [H.D.J.G.] consideró que se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; expresó el demandante que dicha providencia decidió sobre situaciones concretas de quienes pertenecen al régimen de transición y que, por tanto, no es posible aplicarla al caso concreto, el cual está regulado de acuerdo con el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. En este sentido advierte la Sala que, si bien el escrito de impugnación el actor refiere que se dio indebida aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que el pronunciamiento del ad quem, consideró para la materia, otras providencias que se enmarcaban dentro del caso concreto, a saber, de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de noviembre de 2013 y 28 de octubre de 2016, que luego de estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003, concluyó que «para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la 797 del 2003, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De lo cual se consideró que el actor no acreditó los presupuestos requeridos en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), para acceder a la pensión con el IBL pretendido. Explicó que, el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no de aquel previsto en la Ley 32 de 1986. La sentencia de constitucionalidad C-651 de 2015, al analizar la naturaleza de las pensiones en las profesiones de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró que la citada disposición no determinó un régimen de naturaleza especial sino que, por el contrario, estableció normas particulares para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del estatuido de manera general por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos de los artículos 36 y 6 del Decreto 2090 de 2003, para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986; de tal manera que la actividad de riesgo no se considera exceptuada en relación con el sistema general de pensiones. La Sala advierte que, el accionante no alegó que se haya desconocido una regla de derecho aplicable al caso en concreto, pues lo puso de presente para hacer evidente que existió un indebido examen de la normatividad a partir de la cual se debía resolver el asunto en cuestión; por tanto, se considera que lo alegado en relación con la inadecuada aplicación de la sentencia de unificación referida, no tiene vocación de prosperidad. Por otro lado, con relación con la sentencia de 27 de julio de 2017 del Consejo de Estado, con radicación 11001031500020170147600 y , la Sala considera que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales ni las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por el señor H.D.J. por parte de la autoridad judicial accionada. Finalmente, advierte la Sala que el actor enlistó varias sentencias de las cuales aduce su desconocimiento en el proveído que se debate, pero lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa...

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