SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00678-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201702

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00678-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00678-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La presunta derogatoria tácita por norma posterior en realidad estableció una relación de complementariedad entre estas / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Sobre faltas temporales y absolutas / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA – Interpretación comparativa y teleológica de las normas acusadas / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / NORMA COMPLEMENTARIA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE PROGRAMA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO – Procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala abordará de manera conjunta el estudio de las dos normas jurídicas que el actor adujo fueron interpretadas de manera irrazonable, toda vez que, en atención al problema jurídico planteado, es necesario analizar de forma concomitante y comparativa el contenido de cada una de ellas, con el fin de determinar si en efecto hubo una interpretación irrazonable. (…) En ese orden de ideas, la Sección Quinta manifestó que, de conformidad con el principio del efecto útil de las normas y en aplicación de una interpretación sistemática, se debía entender que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 no son incompatibles, sino que son normas jurídicas complementarias (…). Ahora bien, la Sala observa que, si bien el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 reguló las consecuencias derivadas de las faltas temporales y absolutas estableciendo para ello que la autoridad competente en cada caso tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar a alguien en dicho cargo; lo cierto es que, no especificó en cuales eventos habría lugar a una u otra opción. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 sí especifica uno de esos supuestos, a saber, cuando la falta absoluta es del 50% o más del período, no se advierte incompatibilidad, puesto que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 establece una regulación general, en tanto que, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 únicamente se refiere al evento en el que no se predica la facultad potestativa de la autoridad competente, sino que es imperativo convocar a elecciones. (…) Además, la Sala observa que dicha interpretación no se limitó al estudio comparativo entre el contenido de cada norma jurídica, sino que, la autoridad judicial demandada también hizo uso de una interpretación teleológica de las normas jurídicas cuestionadas por el actor. (…) En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que no hubo una derogatoria tácita entre las normas jurídicas que alegó el actor, en la medida en que entre ellas no se predica incompatibilidad, sino complementariedad. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005, se realizó de manera razonable.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 011 DE 19 DE AGOSTO DE 2010 - ARTÍCULO 35 / ACUERDO 005 DE 28 DE FEBRERO DE 2005 - ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L. sin medio magnético a la fecha 16 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00678-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y el principio de la ii) autonomía universitaria

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Indicó que, mediante Resolución núm. 5286 de 20 de febrero de 2019, el Rector de la Universidad del Quindío estableció las directrices o reglas para la realización de la convocatoria y elección de los “empleos directivo – administrativo” de la institución, entre los cuales se encontraban, los directores de programa

  1. Señaló que, a través de la Resolución núm. 6133 de 31 de mayo de 2019, expedida por la Rectoría de la Universidad, se nombró Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo a la señora H.C.M.V., para el período comprendido entre el 1.º de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2023

  1. Expresó que, el acto administrativo mencionado supra fue objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral, proceso identificado con el número único de radicación 630012333000201900120-00, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el sentido de declarar la nulidad del acto cuestionado, al considerar que la señora M.V. no reunía los requisitos de ley para ocupar el cargo

  1. Mencionó que, por medio de auto de 17 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneos los recursos de apelación que se presentaron contra la sentencia de 10 de octubre de 2019.

  1. Afirmó que, a través de la Resolución núm. 6994 de 3 de febrero de 2020, se acató una orden judicial y desde esa fecha se desvinculó del cargo a la señora H.C.M.V..

  1. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución núm. 7070 de 11 de marzo de 2020, la Universidad del Quindío nombró al señor J.J.P.P., como Director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo hasta el 31 de mayo de 2023, es decir, “por tiempo superior al cincuenta por ciento del previsto para el período de los directores de programa que es de cuatro años”.

  1. Manifestó que F.C.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto por medio del cual se nombró al señor J.J.P.P. como Director del Programa en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad de Quindío, toda vez que, consideró que se habían desconocido las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, el artículo 28 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, el Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010[1] y el Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005[2], por lo que, a su juicio, al haberse presentado una...

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