SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201705

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04974-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04974-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12 de noviembre de 2019) y la presentación de la tutela (30 de julio de 2021), trascurrió 1 año, 8 meses y 17 días. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974-00(AC)

Actor: W.Á.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez

Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores W.Á.V., W.F.Á.C. y la señora O.P.C.G. contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los señores (as) W.Á.V., W.F.Á.C. y O.P.C., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2013-00389-01

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“(…) 2. Solicito a su S.T. y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional.

3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia No. 2 del 25 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P.F.A.G.M., RADICACION: 76001-33-33-002-2013-00389-01, para

que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 4 de mayo de 2001, cuando el señor W.Á.V. acudió a la Subsecretaría de Pasaportes de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Valle del Cauca y solicitó la expedición del pasaporte para viajar a España, un funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le informó que a otra persona con el mismo nombre y número de cédula ya se le había expedido un pasaporte en 1999, por lo cual, debía presentar denuncia por el delito de suplantación de identidad.

  1. 2) Ese mismo día, el señor W.Á.V. realizó la denuncia y, seguidamente, le expidieron el pasaporte AI-027090, con el cual, el 27 agosto de 2001, viajó a Madrid, España.

  1. 3) El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 10 Especializada de Cali expidió la Resolución No. 31, mediante la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor W.Á.V., por encontrarlo presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y/o porte ilegal de armas de fuego o municiones.

  1. 4) El 28 de abril de 2008, la Fiscalía 10 Especializada de Cali, a través del Oficio S8000-6-133-808868-010, dirigido a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la extradición del señor Á.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.715.659, quien se encontraba en Córdoba, España.

  1. 5) El 28 de agosto de 2008, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Córdoba, España, detuvieron al señor Á.V. y, por petición de la Fiscalía 10 Especializada de Cali, se le decretó medida de aseguramiento en centro penitenciario en la ciudad de Madrid, España, mientras se surtía el trámite internacional de derechos humanos y extradición.

  1. 6) El 30 de abril de 2010, el señor Á.V. arribó a Colombia, en donde inmediatamente se le trasladó a la cárcel de Villa Hermosa de Cali.

  1. 7) Surtida la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, en Sentencia de 30 de junio de 2011, absolvió al señor Á.V. de los cargos formulados por la Fiscalía 10 Especializada de Cali y, en consecuencia, ordenó su libertad de forma inmediata, la cual se efectuó el 7 de julio de 2011.

  1. 8) El demandante afirmó que permaneció detenido en forma injusta por un total de 1061 días, tanto en España como en Colombia, por lo cual presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. 9) En Sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño ocasionado al señor Á.V. por la privación de su libertad fue antijurídico, toda vez que el actor no cometió delito alguno y, por ende, no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad.

  1. 10) La aludida decisión fue apelada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, luego de concluir que no se había probado la falla en el servicio.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que el tribunal demandado desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin especificar cuáles. A su juicio, dicha autoridad afirmó que no se demostró la falla en el servicio del Estado, sin tener en cuenta que el señor Á.V. fue absuelto penalmente por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali porque su conducta no constituyó delito. En esa medida, indicó que dicha decisión, por tener fuerza de cosa juzgada, no podía ser desconocida, pues, de hacerlo, se violaría su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Además, señaló que el juez administrativo no podía revisar nuevamente la decisión de absolución ni emitir juicios de valor sobre esta, es decir, no se podía convertir en una tercera instancia del proceso penal, ya que (se trascribe) “la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria (…).”

1.2. Posición de la parte demanda y terceros[2]

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