SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01358-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso ; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo . La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión ; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente no valoradas no tienen incidencia en la decisión / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Valor probatorio / TARIFA LEGAL / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los accionantes alegan que la sentencia del 30 de septiembre de 2020 adolece de defecto fáctico, porque el Tribunal omitió valorar el informe administrativo por muerte Nro. 003 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería Selva Nro. 30, fechado del 7 de noviembre de 2015, en el que se calificó la muerte del soldado G.H. como ocurrida en «misión del servicio»”. Consideran que la ausencia de valoración de este documento, cuyo contenido no fue discutido en el proceso, llevó al Tribunal a concluir que el daño no ocurrió mientras se estaban desarrollando actividades propias del servicio y a descartar la responsabilidad de la demandada. (…) Examinada la Sentencia acusada, encuentra la Sala que en el acápite 3.1. de la providencia - relativo a los hechos probados -, en efecto no se hizo relación específica al informe administrativo por muerte. Visto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si tal omisión cumple con los requisitos de incidencia y trascendencia que amerite dejar sin efectos la providencia judicial por esta causa. Recuérdese que para declarar la configuración del defecto fáctico, debe probarse que en el ejercicio probatorio el juez incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión (…) El mencionado informe por muerte se suscribió en cumplimiento de una obligación legal del comandante del Batallón al que pertenecía el soldado fallecido, consistente en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y calificarlos, prima facie, conforme los escenarios establecidos en la Ley. (…) La mencionada calificación tiene efectos importantes para trámites administrativos posteriores al suceso y pasa a integrar el expediente prestacional del occiso; no obstante, su contenido no tiene los efectos probatorios en el proceso de declaración de responsabilidad extracontractual del Estado que pretende otorgarle la parte actora (…) En Colombia no aplica el sistema de prueba tasada, sino el de libre valoración de la prueba, lo cual implica que el juez debe considerar todos los medios de prueba aportados al proceso que ayuden a formar su convencimiento dentro de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, quiere decir que un medio de prueba no se puede considerar per se cómo plena prueba, sino que deberán considerar en conjunto las demás pruebas del proceso y determinar su grado de convicción en virtud de la fiabilidad de la información que de ellas derive; motivo por el cual no le asiste razón a la parte accionante cuando sostiene que el referido informe es prueba plena de la imputación y el nexo causal en el caso concreto, dado que allí se indicó que el hecho sucedió en misión de servicio, teniendo así por probado tal enunciado fáctico. Dicho esto, se tiene que el informe administrativo por muerte contiene la calificación que el agente competente hace sobre unos hechos que conoce ya directa o indirectamente. El concepto por sí mismo, no tiene la virtud de restringir el juicio probatorio del juez de la causa, pues este tiene la obligación emitir conclusiones fácticas bajo un entendimiento en conjunto de los medios de prueba. También debe considerarse que la calificación que hizo el agente en su informe por muerte tuvo como fundamento fáctico el relato que sobre los hechos hizo el Sargento Segundo [G.I.A.V.]; relato que también fue considerado por el juez de la causa, según lo indicado en el acápite 3.1. de la sentencia acusada, que lo llevó a concluir que el daño antijurídico no era imputable a la institución a la luz del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado. En conclusión, se tiene que la calificación contenida en el informe por muerte no es plena prueba del elemento de imputación en el juicio de responsabilidad extracontractual del estado porque: (i) obedece al arbitrio del agente del Estado que no puede imponerse al del juez de la causa; (ii) tiene efectos diferentes en tanto esta calificación se requiere para trámites administrativos prestacionales; (iii) corresponde al juez valorar las pruebas en su conjunto y determinar el valor de convicción que les otorga; y (iv) el fundamento fáctico del informe fue el dicho del soldado A.V., que en todo caso fue considerado por el Tribunal accionado. A más de lo anterior, debe considerarse que la conclusión del Tribunal, relativa al incumplimiento del elemento de imputación, no estuvo desprovista de respaldo probatorio, por el contrario, la prueba trasladada del proceso penal del que se destacan las entrevistas practicadas a los testigos y la sentencia anticipada de condena, fueron relacionadas por la autoridad judicial con miras a exponer y justificar su decisión. De manera que cumplió con la exigencia normativa de necesidad de la prueba contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el documento que se acusa omitido no cumple con el elemento de trascendencia que exige la jurisprudencia constitucional para que se configure el defecto fáctico y se deje sin efectos la sentencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los extractos de las providencias invocadas no corresponden a la regla de decisión / RATIO DECIDENDI / REGLAS DE DECISIÓN

El precedente judicial es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” . Así entendido, el precedente debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) En ese sentido, esta Sala considera que hay desconocimiento del precedente judicial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en el que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones son vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria a dicho precedente (contradicción con el precedente vinculante); y (iv) que el juez accionado no justificó razonable por qué se apartó del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Previo al análisis de fondo del defecto, el juez de tutela debe definir cuál es la parte de una providencia judicial con aptitud de tener efectos vinculantes. Esto, porque a pesar de que las providencias judiciales se conforman por el decisum, los obiter dicta y la ratio decidendi, únicamente esta última es vinculante, al menos para los efectos del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, debe precisar la Sala que la providencia identificada con el radicado interno Nro. 28062, relacionada en el escrito de tutela, no cumple con el presupuesto de identidad fáctica para constituir precedente en el caso concreto. Esto porque, el demandante en aquel caso no tenía la calidad de soldado profesional, sino que ingresó al Ejército Nacional bajo el régimen de conscripción, factor que influye de manera importante en el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) La Sala encuentra que,...

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