SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02796-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02796-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02796-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 4 Rama Judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO - Mecanismo idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el caso concreto, la parte actora adujo que las Resoluciones CSJNS2021-67 de 26 de febrero y CJR21-0087 de 24 de marzo de 2021 vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no analizaron todos los argumentos que se propusieron en el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que esa omisión impidió al demandante continuar en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que lo excluyó del concurso. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. (…) La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Según el demandante, las decisiones controvertidas obstaculizaron la posibilidad de acceder a la carrera judicial, mejorar sus condiciones económicas y estar pendiente del cuidado de sus padres. No obstante, la exclusión de un concurso de méritos per se no causa un perjuicio irremediable ni afecta de manera directa que el demandante pueda estar al cuidado de sus padres. (…) Por último, respecto del argumento de que si “llegase a salir la lista de elegibles y aun la jurisdicción contenciosa no ha definido mi situación la Rama Juridicial (sic) no podría materializar mi posesión si ya están posesionados quienes también concursaron en dicho concurso”, baste decir que se trata simplemente de una eventualidad, es decir, de un hecho de realización incierta o conjetural que no habilita la intervención del juez de tutela. La competencia del juez de tutela se activa cuando al menos existe una amenaza a un derecho fundamental, esto es, cuando se presenta como inminente para alguien que ocurrirá algo que afecte gravemente un derecho, supuesto que no se advierte en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02796-00(AC)

Actor: E.J.L.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.R.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor E.J.L.G. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la parte actora solicitó:

Primera: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho al debido proceso, a la igualdad, el derecho al trabajo y acceder a un cargo público en la Administración de Justicia, los cuales están siendo vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y la Resolución No. CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, por violación al debido proceso, y falsa motivación, al no estudiar de manera detallada todos los argumentos que plasmé en mis recursos.

Tercero: Se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición que interpuse, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuse.

Cuarta: Señor juez, las demás decisiones que usted considere pertinentes para la salvaguarda de mis derechos fundamentales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 18 de octubre de 2017, el señor E.J.L.G. se inscribió en la convocatoria N°. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio, en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito. Con la inscripción, el demandante alude que adjuntó los estudios de pregrado y posgrado, así como las certificaciones laborales correspondientes.

2.2. Por Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2018, se publicó la lista de admitidos a la convocatoria, en la que se encontraba incluido el señor L.G..

2.3. La prueba de conocimientos fue practicada el 3 de febrero de 2019. Mediante Resolución CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019. El señor L.G. obtuvo un puntaje de 780,51, es decir, no aprobó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes o habilidades.

2.4. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Además, solicitó mediante derecho de petición la revisión de los documentos que hicieron parte de la prueba.

2.5. La Universidad Nacional de Colombia, encargada del proceso de la convocatoria 4, citó al demandante el 1° de noviembre de 2020 en la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, para la revisión de los cuadernillos y todo el material correspondiente a la prueba presentada.

2.6. Una vez realizada la exhibición de los documentos, el señor L.G. adicionó el recurso de reposición.

2.7. Por Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión adoptada en la resolución CSJSAR19-016 de mayo 17 de 2019, en cuanto a que el señor L.G. no aprobó la prueba de conocimientos.

2.8. La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, el señor E.J.L.G. sostuvo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. Que si bien existe otro medio de defensa judicial (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), lo cierto es que resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, pues, primero, según el cronograma de la convocatoria 4, próximamente se publicará la lista de elegibles; segundo, “porque es de conocimiento la congestión judicial que afronta dicha jurisdicción donde se demoran mucho tiempo, en ocasiones más de 1 año para admitir una demanda, tercero, porque mis padres requieren de mi apoyo incondicional por ser personas de más de 70 y 80 años respectivamente, cuarto, mi mínimo vital está siendo actualmente afectado a raíz de mi sueldo y de las obligaciones que poseo, quinto, si llegase a salir la lista de elegibles y aun la jurisdicción contencioso no ha definido mi situación la Rama Juridicial (sic) no podría materializar mi posesión si ya están posesionados quienes también concursaron en dicho concurso”.

3.2. Que, además, las decisiones adoptadas generan graves perjuicios, pues (i) se obstaculiza el derecho de ingreso y permanencia en la entidad e (ii) impide que mejoren los ingresos y la calidad de vida del actor y su familia....

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