SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01281-01-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201715

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01281-01-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01281-01-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / EXIGIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inaplicación de la variación IPC

[L]os magistrados accionados no desatendieron precedente jurisprudencial de esta Corporación, consistente en que la indexación de la primera mesada es obligatoria y que el monto de la pensión de jubilación se debe incrementar anualmente con el propósito de que mantenga su poder adquisitivo, toda vez que, como se indicó en precedencia, la prestación social reconocida al actor fue actualizada de manera anual y con fundamento en las disposiciones laborales que regulaban los aludidos ajustes para la época en que fueron realizados, de lo que se colige que en el caso sub judice dicha prestación se actualizó en términos legales, por lo que no era dable acceder a las pretensiones encaminadas a que únicamente se tuviera en cuenta el IPC, comoquiera que para el período reclamado (1982 a 1991) se aplicaron las que se encontraban vigentes para ese momento. (…) Además, examinada la liquidación ejecutada por el juez de primera instancia, la cual fue avalada y recogida en su integridad por los magistrados accionados en la providencia objeto de censura, se determinó que incluso se le reconoció una suma superior ($1.403.447) a la que le realmente le correspondía, en atención a que la base sobre la cual se calculó la indexación de la mesada una vez aplicada la fórmula es superior a la presentada en la demanda ordinaria, por consiguiente, no había lugar a acceder a las pretensiones objeto de litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01281-01-01(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO CALLEJAS RAMÍREZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.I.C.R., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones (expediente 73001-33-33-002-2016-00301-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga incrementar su prestación social, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) «[…] sobre la primer[a] mesada pensional Y LAS SUBSIGUIENTES AÑO POR AÑO».

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación, «[...] mediante Resolución No. 993 del 03 de octubre de 19[8]3», y el 6 de noviembre de 2015 pidió de la «[…] Dirección Fondo Territorial De Pensiones que indexara la primera mesada […] y […] se actualizara año por año de conformidad con el […] IPC certificad[o] por el DANE» (sic), a lo que accedió parcialmente el aludido organismo, con Resolución 2933 de 9 de diciembre siguiente, por lo que ordenó efectuar el correspondiente reajuste a partir del 9 de noviembre de 2012.

Que interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, con el fin de que se empleara «[…] la fórmula de la indexación de la primera mesada […]» y los ajustes sucesivos como lo había deprecado, lo que fue desatado con Resolución 37 de 1º de marzo de 2016, en el sentido de modificar la decisión recurrida para realizar el cálculo en los términos solicitados, no obstante, «[…] guardó silencio respecto […] del ajuste de la pensión año por año […]». En virtud de dicha determinación, a través de Resolución 487 de 7 de marzo siguiente, se indexó la primera mesada pensional con la referida fórmula, «[…] sin embargo, para los […] [años] siguientes tuvo en cuenta unos porcentajes distintos al IPC».

Dice que, por lo anterior, el 10 de junio de 2016 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones (expediente 73001-33-33-002-2016-00301-01), con el propósito de obtener la anulación parcial de los actos administrativos citados en precedencia[2] y, en consecuencia, la reliquidación de su prestación social, «[…] teniendo en cuenta que una vez se indexó la primera mesada […] con la fórmula establecida para ello, cada año se debe efectuar el mismo procedimiento con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, desde el año 1983 hasta la fecha».

Que del trámite ordinario conoció en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas, al estimar que la indexación de la primera mesada y su actualización anual se realizaron en debida forma por parte de la entidad demandada[3].

Aduce que el mencionado fallo fue objeto de apelación, con fundamento en que «[…] resulta irracional que la primera mesada […] fuera indexada teniendo en cuenta los IPC de los años 1976 al año 1981, pues si bien no era procedente para pensiones causadas antes de la vigencia de la constitución política de 1991 y la ley 100 de 1993, dicho ordenamiento jurídico se aplica retrospectivamente como lo ha entendido la jurisprudencia nacional a dichos casos […]».

Que la precitada alzada fue desatada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley y, por lo tanto, […] no se le vulneró ningún derecho pensional».

Afirma que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que inobserva la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la primera mesada se indexa con base en el IPC, además de las subsiguientes, cálculo que se debe efectuar de manera anual, contrario a lo ocurrido en este asunto, pues si bien es cierto que la entidad accionada actualizó con fundamento en la referida variable, también lo es que realizó el reajuste correspondiente a los años 1981 a 1992 «[...] con otro parámetro u otra medida diferente al IPC, que no garantiza la actualización real de la mesada pensional».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué pide se niegue el amparo deprecado, habida cuenta de que la decisión acusada de primera instancia se profirió «[…] dentro de los parámetros tanto legales como jurisprudenciales, efectuándose […] una argumentación suficiente y razonable, sin vulnerarse derecho fundamental alguno […]» al demandante. ...

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