SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201721

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04999-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE ALEGAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo

[P]ara la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque pese a que el municipio de Piedecuesta interpuso apelación contra la decisión que le fue desfavorable, en el referido recurso no alegó los aspectos que ahora expone a través de la acción de tutela. Debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor para exponer sus inconformidades respecto de la Sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, era el recurso de apelación. Pese a que la entidad accionante presentó el aludido recurso, en él se cuestionó el cumplimiento de sus deberes en materia de prevención y atención del riesgo y la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Pero no se hizo referencia a ninguna inconformidad respecto de los valores de la condena, ni se indicó que sobre ellos debían descontarse las sumas que se pagaron por concepto de ayudas humanitarias. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la falta de cuestionamiento de los reparos que son objeto de tutela, a través del recurso de apelación contra la Sentencia que le fue desfavorable, se evidencia que el actor pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo para resolver los reparos del actor, toda vez que, los mismos debieron ser expuestos dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. Adicionalmente, se pone de presente que, en el escrito de tutela, la parte demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a sustentar una aparente afectación al patrimonio público con ocasión de la configuración de los defectos alegados, sin realizar ninguna consideración sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04999-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ requisitos de procedencia de la acción de tutela / subsidiariedad/ la vulneración alegada debió plantearse en el proceso judicial.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que confirmó y modificó la decisión de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de una demanda interpuesta a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por el daño ocasionado a unas viviendas por una ola invernal.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Piedecuesta (Santander) contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El municipio de Piedecuesta (Santander), por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con las Sentencias de 30 de abril de 2015 y de 7 de mayo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de grupo No. 68001-23-33-000-2012-00281-00/01

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“SEGUNDA: Se AMPAREN los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Piedecuesta, en conexidad con el principio constitucional de salvaguarda del patrimonio público y demás que encuentre vulnerados su señoría.

TERCERA: Se ORDENE a las autoridades judiciales accionadas que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del respectivo fallo que resuelva la presente acción constitucional, expidan nueva sentencia que en derecho corresponda atendiendo las consideraciones expuestas en el presente escrito tutelar en torno a la necesidad de que se disponga el respectivo descuento de los valores cancelados a los demandantes de grupo dentro del proceso identificado con el radicado 68001233300020120028100 por concepto de subsidio y/o ayuda humanitaria (…)

CUARTO: Que se adopten todas aquellas medidas complementarias o que sean del caso y que su señoría estime convenientes para salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijada, así como el patrimonio público.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 18 de octubre de 2012, los señores R.V.M., L.E.H.D., Y.V.H., F.A.T.B., M.B.S., A.M.T.B., V.M.G.A., M.L.G.A., H.B.L., V.Q. de Castro, A.C.Q., A.G.L., N.G. de L., L.A.G., A.B.G., J.G.M., M.G.V., J.A.B.N., M.d.S.C.V., T. de J.C.V., D.Y.C., G.A.B.J., R.T.J. de B., M.R.M.B., G.G.D., Z.D.G. y A.G.D. instauraron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Inmobiliaria Constructora Sánchez SA, con el fin de obtener reparación por el daño causado a algunas viviendas por una ola invernal, ocurrida en diciembre de 2010, en el barrio San Cristóbal del mencionado municipio.

  1. 2) Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante Sentencia de 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones, tras concluir que se encontraba demostrado el daño y que el mismo era imputable al ente territorial (65%) y la CDMB (35%) y, en consecuencia, fueron condenadas al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente.

  1. 3) Los demandantes y las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 7 de mayo de 2021, decidió modificar el numeral 2 de la sentencia apelada, en lo relacionado con las sumas a reconocer por concepto de perjuicios materiales y confirmó en lo demás la decisión. Para ello, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, para concluir que las autoridades administrativas demandadas incurrieron en serias omisiones respecto de sus deberes consagrados en normas de prevención y atención de desastres.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas que demostraban los pagos realizados por conceptos de compensación, atención, reparación y/o indemnización de perjuicios, respecto de las que solo enunció la Resolución No. 89 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual se concedió una ayuda humanitaria en dinero para los habitantes de las viviendas afectadas por la ola invernal.

  1. Adicionalmente, adujo que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, R.. 05001-23-25-000-1992-07122-01, de 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, R.. 08001-23-31-000-2005-00796-01 y de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, R.. 11001-03-15-000-2020-09390-00, en lo relacionado con los descuentos a realizarse de las condenas impuestas, de sumas reconocidas a favor de los accionantes.

1.2. ...

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