SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03840-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03840-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03840-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia que se considera ilegal y lesiva para el erario público


[E]s claro que, en el caso que nos ocupa, no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que se advierte que la vinculación del señor [M.A. L.Á.] no fue precaria, en tanto que se encuentra el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, mediante el cual se efectuó su nombramiento como docente con retroactividad al 1° de enero de 1976, en virtud del artículo 1° de la Ley 43 de 1975. Así las cosas, la S. considera que el incumplimiento del requisito general atienente la subsidiariedad, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado únicamente en cuanto encontró no acreditado el referido presupuesto de procedibilidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03840-01(AC)


Actor: UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T. que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a lo solicitado por el señor M.A.L.Á. en el proceso con radicación 05837-33-33-001-2017-00891-01.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo manifestado por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos y razones que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Expuso que el señor Manuel Antonio L.Á. nació el 15 de septiembre de 1950 y prestó sus servicios como docente al Departamento de Antioquia, desde el 1° de enero de 1976 al 14 de marzo de 2016, con vinculación nacional en la modalidad de primaria.


    1. Refirió que el señor L.Á., mediante escrito de 8 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada por la UGPP con Resolución RDP 015697 de 13 de abril ded 2016,. Tal decisión fue recurrida y confirmada en todas sus partes.

    2. Precisó que, inconforme con lo anterior, el señor L.Á. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T., despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


    1. Indicó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luna Ávila en contra de tal decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar: i) declaró la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, ii) le ordenó a la UGPP reconocerle y pargarle tal prestación, prevista en la Ley 114 de 1913.


    1. Puso de presente que en cumplimiento de la anterior decisión, le reconoció al señor L.Á. una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $519.826, cuyo pago se encuentra suspendido ante el FOPEP, por tratarse de un fallo irregular.


    1. Mencionó que desde el mes de marzo de 2016, el señor Manuel Antonio Luna Ávila viene recibiendo una pensión de jubilación que le paga el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Administrado por la Fiduprevisora.


    1. Resaltó que, de conformidad con lo anterior, el 9 de julio de 2020, procedió a interponer el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado.


    1. Expresó que la sentencia de 3 de diciembre de 2019, objeto de tutela, incurrió defecto fáctico al no valor integralmente el acervo probatorio en relación con el tipo de vinculación laboral.


    1. Manifestó que también se configura el defecto sustantivo o material al habersele otorgado una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal.


    1. Indicó que hace uso de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto se está ante la inminente ocurrencia del daño que le puede causar a las arcas del Estado, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia S. Quinta Mixta.


  1. LAS PRETENSIONES


  1. La parte actora elevó en su demanda las siguientes pretensiones:


[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretarse erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria:



a- La decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA del 03 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. No. 05837-333-001-2017-00891-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho el señor M.A.L.Á., ello hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO, radicado con el N° 11001-03225-00-2020-0000-00 […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, a cargo de la sustanción del proceso, mediante auto de 31 de agosto de 2020, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta. Asimismo, vinculó como terceros con interés en los resultados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T. y al señor Manuel Antonio L.Á..


  1. En la misma providencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta Mixta que remitiera copia digital del expediente 05837-33-33-001-2017-00891-00.


  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:


    1. V.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de T. rindió informe en que refirió las distintas actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y que dio lugar a la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la revocó, por lo que cumplió lo resuelto por el superior.


    1. V.2. El señor Manuel Antonio L.Á., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.


    1. Destacó que tuvo una vinculación como educador de carácter nacionalizado y que no posee ninguna vinculación en calidad de docente nacional, pues no existe ningún acto administrativo de parte del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual lo hubiesen nombrado como tal, como tampoco fue nombrado así con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.


    1. Insistió en que tanto a él como a dos colegas más, se les legalizó su situación laboral como educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia a partir del 1° de enero de 1976 y mediante el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, y que considerar lo contrario sería adoptar una posición de intransigencia de parte de la UGPP, al no reconocer un derecho claro, legal e indiscutible, más aún cuando se encuentra debidamente acreditado que nació el 15 de diciembre de 1950, por lo cual para la época cuenta con 69 años de edad, laboró más de 40 años y satisface las exigencias necesarias para acceder a la pensión gracia, en los términos previstos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.


    1. Explicó que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante documento de 28 de abril de 1976, en la ciudad de Medellín se legalizó el acta de traspaso del Territorio Misional de Urabá que la Diócesis de Santa Fé de Antioquia venía ejerciendo en los centros educativos de esa zona, disponiendo que, a partir del 1° de enero de 1976, debían pasar a la dirección directa de las autoridades departamentales, por lo que tanto las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR