SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 07 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02488-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ante la falta de protección del derecho de dominio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECAUDA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de febrero de 2008, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (…), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [E]n el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00, según la cual la omisión de ejecutar las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho de dominio no causó el daño antijurídico que se pidió resarcir, observa la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, por consiguiente, no trasgrede las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. (…) [P]ara la Sala la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era dable atribuirle el daño antijurídico invocado en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 a los organismos allí demandados, porque no se tenía certeza sobre si las demandantes tenían la posesión del predio de su propiedad antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese trámite contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [Asimismo,] en el sub lite la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado, pues como en los hechos discutidos en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 no se probó el nexo causal, es decir, que los agravios se causaron por la omisión de los organismos allí demandados de ejecutar las medidas de protección del derecho de dominio dispuestas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de S. y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [Finalmente,] [e]n el asunto sub judice las actoras aseveran que los señores magistrados demandados carecían de competencia para afirmar que la posesión de su predio la tenían los señores [N.V.T. y R.A.R.], puesto que ello debía decidirse en un proceso judicial. No obstante, como se advirtió al estudiar el defecto fáctico, las autoridades accionadas no declararon lo que dicen las demandantes, habida cuenta de que negaron las pretensiones ordinarias, porque, se reitera, no se tenía certeza de que ellas estuvieron en posesión del inmueble cuando iniciaron las diligencias penales y policivas, de ahí que no se pudiera colegir que la omisión de atender las medidas de protección del derecho de dominio fue la causa adecuada del daño antijurídico. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defectos fáctico, sustantivo y orgánico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02488-01(AC)
Actor: GISELLE DAES DE AMÍN, INDUSTRIAS DEAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, JDM INVERSIONES S. A. E INVERSIONES ROMANA & CÍA. S. EN C.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por las demandantes y la sociedad Inmobiliaria JD Ltda.[1] contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
- ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora G.D. de A. y las empresas Industrias DEAS Ltda. en Liquidación, JDM Inversiones S. A. e Inversiones Romana & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que, junto con la empresa Inmobiliaria JD Ltda., son propietarias del predio S.C., ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con matrícula inmobiliaria 40-54886, que tiene una extensión de 4246 metros cuadrados (m2) y fue ocupado en enero de 2000 por más de veinte (20) personas, motivo por el cual acudieron a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de denunciarlas por el delito de invasión de tierras, organismo que dispuso su detención y les dictó medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación.
Que el 16 de agosto de 2000 la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de S. dispuso el restablecimiento de sus derechos de dueñas[2], sin embargo, esa orden no fue ejecutada, omisión por la que instauraron acción de tutela contra el ente investigador[3], para que se ordenara su acatamiento, a lo que accedió el 24 de noviembre siguiente el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de S., determinación confirmada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, empero estas providencias tampoco fueron observadas.
Dicen que también iniciaron un procedimiento policivo[4], en el que la inspección cuarta (4ª) de policía de S., a través de Resolución 2 de 29 de junio de 2001, ordenó el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble, sin embargo, esa diligencia no se realizó, lo que, sumado a la negligencia de la precitada fiscalía, conllevó que no pudieran ejercer sus facultades de propietarios y que cada vez el terreno fuera habitado por más familias.
Que el 22 de mayo de 2003 incoaron acción de reparación directa contra la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación y el municipio de S. (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), encaminado a que se les...
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